lunes, febrero 28, 2011

TRIBUTOS AFECTARIA AL SERVICIO DE DATOS

El proyecto del SRI que gravaría a los aparatos celulares, su consumo e importaciones aún no está definido

Aunque el plan de medidas tributarias del Servicio de Rentas Internas (SRI) permanece en la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, los representantes de las telefónicas móviles del país sacan cuentas.

De incrementarse el arancel a las importaciones de celulares, por el cual se paga un 15%; de implementarse el 5% por Impuesto al Consumo Especial (ICE), más el 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y un posible freno a la compra de equipos, el servicio de datos -que se ofrece desde hace 5 años- sería uno de los principales afectados.

Es más, según Alfredo Escobar, presidente ejecutivo de Porta, es probable que hasta la vida útil del equipo se alargue, es decir supere al promedio actual que es de 16 meses.

Y con ello, la brecha digital (internet, servicios de GPS, videollamadas y TV móvil) que existe en el país aumente y que Ecuador no se pueda igualar a sus vecinos en acceso: Perú 6% y Colombia 5%, se dijo también en una reunión promovida por la Asociación de Empresas de Telecomunicaciones (Asetel) la primera semana de febrero.

Allí, mismo José Martínez, directivo de Nokia, coincidió, al decir que los usuarios tendrían que gastar más en los teléfonos inteligentes, por lo que limitaría la opción de equipos con más tecnología.

Adicionalmente, Ecuador, que en el 2009 llegó a ocupar el segundo lugar en tributos para el servicio de celular, nuevamente pasaría a tener aranceles altos en la Región.

Al momento tiene un arancel del 15%, pero Perú tiene arancel cero y Colombia 5%.  Sin embargo, el tema para Roberto Aspiazu, director ejecutivo de Asetel, nada está definido.

Sobre todo porque considera que el país vive un momento electoral, pero también que el Gobierno busca $406 millones para la emergencia de salud.

Pero asimismo confirmó que existen unas series de opciones que ha barajado el Gobierno, de hecho una restricción de importaciones. Hasta ahora, las telefónicas experimentan una gran acogida con el servicio de datos mediante aparatos móbiles.

De los 10 millones de clientes que tiene Porta, que el año anterior cerró con $ 1.200 millones de facturación, con un crecimiento del 10% frente al 2009, un 75% esta dirigido potencialmente al servicio de voz, el resto se interesa más por el de datos.

Movistar también ha fortalecido este segmento, tanto que fue la primera operadora en ofrecer el servicio de Internet Móvil (o datos) que funciona a través de un módem, se gestiona en la red 3.5G. Asimismo en lo relacionado a Internet Móvil ofrece varias alternativas en prepago y pospago . (NMCH)

En detalle

En el 2008 las importaciones de celulares $322 millones.
En el 2009 se importaron equipos por más de $120 millones
En el 2010 sin aranceles sobre el 50%, se llegó a los $140 millones.

Servicios de datos mediante celulares se da en planes, pero también pre pago, con valores que van desde los 9 dólares a 39 dóllaes. Depende del equipo

sábado, febrero 26, 2011

PARA EFECTOS DEL REGISTRO Y PREPARACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS, LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS CALIFIQUE COMO PYMES A LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE CUMPLAN VARIAS CONDICIONES

RESOLUCION No. SC.Q.ICI.CPAIFRS.11.01
SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS:

Considerando:

Que, el Art. 294 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías, determinar mediante resolución los principios contables que aplicarán obligatoriamente en la elaboración de los estados financieros, las compañías y entidades sujetas a su control;

Que, el Art. 295 del mismo cuerpo legal le confiere atribuciones para reglamentar la oportuna aplicación de tales principios;

Que, mediante Resolución No. SC.Q.ICI.004 de 21 de agosto del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 348 de 4 de septiembre del mismo año, la Superintendencia de Compañías dispuso que sus controladas adopten las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”, a partir del 1 de enero del 2009;

Que, con Resolución No. ADM.8199 de 3 de julio del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 10 de julio del 2008, ratificó la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF”;

Que, mediante Resolución No. 08.G.DSC.010 del 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del 2008, el Superintendente de Compañías estableció el cronograma de aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera “NIIF” por parte de las compañías y entes sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, determinando tres grupos;

Que, en el numeral 3 del Art. primero de la resolución citada en el considerando anterior, se señala que el tercer grupo de compañías no consideradas en los dos grupos anteriores, aplicarán NIIF a partir del 1 de enero del 2012;

Que, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), en julio del 2009 emitió la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), cuya versión en español se editó en septiembre del mismo año;

Que, las decisiones sobre a qué entidades se les requiere o permite utilizar las NIIF emitidas por el IASB recaen en las autoridades legislativas y reguladores y en los emisores de normas de cada jurisdicción de aplicación de las Normas para PYMES;

Que, con Resolución No. SC-INPA-UA-G-10-005 de 5 de noviembre del 2010, publicada en el Registro Oficial No. 335 de 7 de diciembre del 2010, la Superintendencia de Compañías acogió la clasificación de PYMES, en concordancia con la normativa implantada por la Comunidad Andina en su Resolución 1260;

Que, es esencial una clara definición de la clase de entidades a las que se dirige las NIIF para las PYMES;

Que, el Art. 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías para expedir regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sujetas a su supervisión; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- Para efectos del registro y preparación de estados financieros, la Superintendencia de Compañías califica como PYMES a las personas jurídicas que cumplan las siguientes condiciones:
  • Activos totales inferiores a cuatro millones de dólares;
  • Registren un valor bruto de ventas anuales inferior a cinco millones de dólares; y,
  • Tengan menos de 200 trabajadores (personal ocupado).
  • Para este cálculo se tomará el promedio anual ponderado.


Se considerará como base los estados financieros del ejercicio económico anterior al período de transición.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las compañías y entes definidos en el artículo primero numerales 1 y 2 de la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008 publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del 2008, aplicarán NIIF completas.

ARTÍCULO TERCERO.- Toda compañía sujeta al control de esta Superintendencia, que optare por la inscripción en el Registro de Mercado de Valores, aplicará NIIF completas, siendo su período de transición el año inmediato anterior al de su inscripción.

ARTÍCULO CUARTO.- Si una compañía regulada por la Ley de Compañías, actúa como constituyente u originador en un contrato fiduciario, a pesar de que pueda estar calificada como PYME, deberá aplicar NIIF completas.

ARTÍCULO QUINTO.- Sustituir el numeral 3 del artículo primero de la Resolución No. 08.G.DSC.010 del 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 del 31 de diciembre del 2008, por el siguiente:

“… Aplicarán la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), para el registro, preparación y presentación de estados financieros, a partir del 1 de enero del 2012, todas aquellas compañías que cumplan las condicionantes señaladas en el artículo primero de la presente Resolución.

Se establece el año 2011 como período de transición; para tal efecto este grupo de compañías deberán elaborar y presentar sus estados financieros comparativos con observancia a la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las PYMES), a partir del año 2011”.

ARTÍCULO SEXTO.- En el numeral 2 del artículo primero de la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del 2008, sustituir

“…Las compañías que tengan activos iguales o superiores a US $ 4’000.000 al 31 de diciembre del 2007”, por lo siguiente: “Las compañías que en base a su estado de situación financiera cortado al 31 de diciembre de cada año, presenten cifras iguales o superiores a las previstas en el artículo primero de esta resolución, adoptarán por el Ministerio de la ley y sin ningún trámite, las NIIF completas, a partir del 1 de enero del año subsiguiente, pudiendo adoptar por primera vez las NIIFNIIF completas en todos los períodos en que dejó de hacerlo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Si la situación de cualquiera de las compañías definidas en el primero y segundo grupos de la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del mismo año, cambiare, independientemente de si su marco contable anterior estuvo basado en NIIF completas, aplicará lo dispuesto en la sección 35 “Transición a la NIIF para las PYMES”, párrafos 35.1 y 35.2, que dicen:

“35.1. Esta Sección se aplicará a una entidad que adopte por primera vez la NIIF para las PYMES, independientemente de si su marco contable anterior estuvo basado en las NIIF completas o en otro conjunto de principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA), tales como sus normas contables nacionales, o en otro marco tal como la base del impuesto a las ganancias local.
35.2 Una entidad solo puede adoptar por primera vez la NIIF para las PYMES en una única ocasión. Si una entidad que utiliza la NIIF para las PYMES deja de usarla durante uno o más periodos sobre los que se informa y se le requiere o elige adoptarla nuevamente con posterioridad, las exenciones especiales, simplificaciones y otros requerimientos de esta sección no serán aplicables a nueva adopción.”.

ARTÍCULO OCTAVO.- Si la institución, ejerciendo los controles que le facultan la Ley de Compañías y la Ley de Mercado de Valores, estableciere que los datos y cifras que constan en los estados financieros presentados a la Superintendencia de Compañías, no responden a la realidad financiera de la empresa, se observará al representante legal, requiriéndole que presente los respectivos descargos, para cuyo efecto se concederá hasta el plazo máximo previsto en la Ley de Compañías y Ley de Mercado de Valores; de no presentar los descargos requeridos, se impondrán las sanciones contempladas en las leyes de la materia y sus respectivos reglamentos.

ARTÍCULO NOVENO.- Las compañías del tercer grupo que cumplan las condiciones señaladas en el artículo primero de la presente resolución, en el periodo de transición (año 2011), elaboraran obligatoriamente un cronograma de implementación y las conciliaciones referidas en el artículo segundo de la Resolución No. 08.G.DSC.010 de 20 de noviembre del 2008.

Los ajustes efectuados al inicio y al término del período de transición, deberán contabilizarse el 1 de enero del 2012.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, cualquiera de las compañías calificadas como PYME podrá adoptar NIIF completas para la preparación y presentación de sus estados financieros, decisión que comunicará a la Superintendencia de Compañías, debiendo posteriormente cumplir con las respectivas disposiciones legales.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Aquellas compañías que por efectos de la presente resolución deben aplicar las NIIF completas, prepararán la información contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 08.G.DSC.010 del 20 de noviembre del 2008 y remitirán a esta Superintendencia, hasta el 31 de mayo del 2011 el cronograma de implementación aprobado en junta general de socios o accionistas, o por el organismo que estatutariamente esté facultado para tales efectos; y, hasta el 30 de noviembre del 2011, la conciliación del patrimonio neto al inicio del período de transición, aprobada por el Directorio o por el organismo que estatutariamente estuviere facultado.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La presente resolución entrará en vigencia desde esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 372 – 27 ENERO 2011

LOS SUJETOS PASIVOS QUE TENGAN POR 9 DÍGITO DEL RUC EL NÚMERO NUEVE, PODRÁN REALIZAR POR ÚNICA VEZ LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DEL IVA, DE RETENCIONES EN LA FUENTE DEL IR, Y DEL ICE, CORRESPONDIENTES AL MES DE DICIEMBRE 2010, HASTA EL VIERNES 4 DE FEBRERO DEL 2011 INCLUSIVE

RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC11-00036
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 54 del Código Tributario establece que los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca;

Que el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, dispone en su inciso primero que son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal;

Que el artículo 15 del Código Penal dispone que la acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor;

Que el artículo 18 del Código Penal dispone que no hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir;

Que según dispone el Art. 30 del Código Civil se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.;

Que debido a un funcionamiento inusual y errático del equipo IP (sistema de prevención de ataques externos), el 26 de enero del 2011 -desde las 16h00 hasta las 24h00 inclusive- y el 27 de enero del mismo año -desde las 00h00 hasta las 09h00 y desde las 11h00 hasta las 15h00- se produjo una degradación del tiempo de respuesta en el servicio de recepción de declaraciones por internet, lo cual impidió que durante dichos lapsos de tiempo se realicen declaraciones por dicho medio;

Que es deber de la Administración Tributaria el facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

Que el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas otorga al Director General del Servicio de Rentas Internas la facultad de expedir mediante resoluciones, disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Art. 1.- Los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito del RUC el número nueve, podrán realizar por única vez la respectiva declaración del impuesto al valor agregado, de retenciones en la fuente del impuesto a la renta, y del impuesto a los consumos especiales, correspondientes al período del mes de diciembre del 2010, hasta el viernes 4 de febrero del 2011 inclusive, sin que por este concepto se generen o paguen multa e intereses de cualquier tipo.

Art. 2.- Los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito del RUC el número nueve, y que no hubiesen presentado los anexos correspondientes al mes de noviembre del 2010, podrán realizar por única vez la presentación de los respectivos anexos hasta el viernes 4 de febrero del 2011 inclusive, sin que por este concepto se genere o paguen multa de cualquier tipo.

Art. 3.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar la presente resolución dentro de sus procesos de control y determinación a estos contribuyentes.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 385 – 15 FEBRERO 2011

CONTRIBUCIÓN QUE LAS COMPAÑÍAS Y OTRAS ENTIDADES SUJETAS A LA VIGILANCIA Y CONTROL DE ESTA SUPERINTENDENCIA, DEBEN PAGAR PARA EL AÑO 2011, SERÁ DE ACUERDO A LA TABLA EMITIDA EN ESTA RESOLUCIÓN

No. SC.IAF.DPYP.G.11.006
SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que, la Superintendencia de Compañías para desarrollar sus actividades y ejercer sus funciones y atribuciones fijadas por las leyes correspondientes, se financia a través de los fondos que anualmente aportan las compañías sujetas a su control;

Que, la Superintendencia de Compañías en concordancia con la política gubernamental, la cual busca mecanismos y medidas para contribuir a la estabilidad y crecimiento del sector empresarial, cree necesario, aplicar una tabla de contribuciones acorde con la situación económica del país; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el inciso primero del artículo 449 de la Ley de Compañías, que faculta a la Superintendente de Compañías a fijar anualmente las contribuciones que deban pagar las compañías sujetas a su vigilancia y control,

Resuelve:

ARTÍCULO PRIMERO.- La contribución que las compañías y otras entidades sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías deben pagar a esta, para el año 2011, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley de Compañías, será de acuerdo con lo especificado en la siguiente tabla:


ARTÍCULO SEGUNDO.- Las compañías en las que el 50% o más del capital social estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público o de derecho privado, con finalidad social o pública, pagarán únicamente el 50% de la contribución que determina el artículo primero de esta resolución, hasta el 30 de septiembre del presente año.

Las compañías mencionadas en el inciso anterior, para justificar tal rebaja, deberán haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo, la nómina de accionistas debidamente certificada; sin embargo, la Superintendencia de Compañías previa justificación de parte o de oficio, antes de la emisión del título de crédito correspondiente, podrá preceder en uso de su facultad determinada según lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario.

La no presentación de este requisito (nómina de accionistas), hasta la fecha antes indicada, facultará a la Superintendencia de Compañías para la emisión del título de crédito pertinente por el ciento por ciento del valor de la contribución correspondiente. Una vez emitido el título de crédito, no se aceptará ni procesará reclamo alguno por parte de las compañías mencionadas en este artículo.

ARTÍCULO TERCERO.- Las compañías y entidades a las que se refieren los artículos PRIMERO y SEGUNDO, cuyos activos reales sean iguales o inferiores a VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 23.500,00), para el presente año se fija la contribución con tarifa CERO DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 0,00), por lo que a estas compañías no se les emitirán títulos de crédito.

ARTÍCULO CUARTO.- Las contribuciones que se establecen en los artículos PRIMERO y SEGUNDO de esta resolución, se depositarán hasta el 30 de septiembre del presente año, en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 6252753, denominada “Superintendencia de Compañías”, en la casa matriz, y en las sucursales o agencias del Banco de Guayaquil.

En las ciudades en donde no existan sucursales o agencias del Banco de Guayaquil, los depósitos se efectuarán en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 0010000850, de las sucursales o agencias del Banco Nacional de Fomento en dichas ciudades.

Las compañías que hasta el 30 de septiembre del presente año hayan pagado al menos el 50% de la contribución que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro 50%, hasta el 31 de diciembre del 2011, sin lugar a recargo ni penalidad alguna, previa solicitud del interesado y autorización de la Superintendencia de Compañías.

ARTÍCULO QUINTO.- Las compañías holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, siempre que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados.

En el caso de que en el grupo empresarial, existieren compañías vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y de Bancos y hasta que se expidan las normas de que trata el último inciso del antes citado artículo 429, la contribución se calculará sobre los activos reales que consten en los estados financieros consolidados presentados y que correspondan solamente a las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías.

Con los estados financieros consolidados, el representante legal de la Compañía Holding, presentará una declaración en la que indique si es que los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías bajo el control de la Superintendencia de Bancos. En caso de no presentarse dicha declaración, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base el total de los activos reales, que consten en los mencionados estados financieros consolidados.

ARTÍCULO SEXTO.- En el caso de las otras empresas extranjeras, estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como personas jurídicas que operan en el país, la determinación tributaria a la Superintendencia de Compañías se calculará tomando como base los activos reales que dichas empresas tengan registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financieros presentados a esta institución. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 384 – 14 FEBRERO 2011

ESCALA DE REMUNERACION MENSUAL UNIFICADA PARA VARIOS DIGNATARIOS, AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS QUE OCUPEN PUESTOS A TIEMPO COMPLETO, COMPRENDIDOS EN EL NIVEL JERARQUICO SUPERIOR

Resolución No. MRL-2011-000020
MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES

Considerando:

Que, el Art. 51 letra a) de la Ley Orgánica del Servicio Público establece entre las competencias del Ministerio de Relaciones Laborales ejercer la rectoría en materia de remuneraciones del sector público y expedir las normas técnicas correspondientes en materia de recursos humanos conforme lo determinado en esta ley;

Que, el Art. 100 de la referida ley determina que la remuneración mensual unificada que conste en la escala que expedirá el Ministerio de Relaciones Laborales, constituye el ingreso que percibirán la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República y las demás autoridades y funcionarios que ocupen puestos comprendidos en el nivel jerárquico superior que señale el Ministerio de Relaciones Laborales;

Que, la disposición general séptima de la citada ley establece que ninguna servidora o servidor de las instituciones señaladas en el Art. 3 de esta ley, así como ninguna persona que preste sus servicios en estas instituciones bajo cualquier modalidad, podrá percibir una remuneración mensual unificada inferior a la mínima establecida en las escalas dictadas por el Ministerio de Relaciones Laborales o superior o igual al de la Presidenta o Presidente de la República;

Que, el Ministerio de Finanzas, mediante oficio No. MF-SP-DR-2011-0247 de 27 de enero del 2011, de conformidad con la competencia que le otorga el literal c) del artículo 132 de la Ley Orgánica del Servicio Público, ha emitido el dictamen presupuestario favorable; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 100 de la Ley Orgánica del Servicio Público,

Resuelve:

Art. 1.- Emitir la escala de remuneración mensual unificada para los dignatarios, autoridades y funcionarios que ocupen puestos a tiempo completo, comprendidos en el nivel jerárquico superior:


Art. 2.- Las instituciones, entidades, organismos y empresas del Estado deberán remitir los reportes de las modificaciones efectuadas en los valores de la remuneración mensual unificada al Ministerio de Relaciones Laborales, por efecto de la aplicación del artículo 1 del presente acuerdo ministerial, con el fin de mantener actualizado el Sistema Informático Integrado de Recursos Humanos.

Art. 3.- De conformidad con el oficio No. MF-SP-DR-2011-0247 de 27 de enero del 2011 del Ministerio de Finanzas, mediante el cual emite dictamen presupuestario favorable para la expedición de la escala de la remuneración mensual unificada del nivel jerárquico superior, la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2011, con cargo al presupuesto institucional y de ser el caso al Presupuesto General del Estado.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 383 – 11 FEBRERO 2011

EXPEDIR EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN Y/O PERMISO DE TRABAJO PARA PERSONAS EXTRANJERAS EN CALIDAD DE SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS

Acuerdo No. 00003-A
MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 10, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de agosto del 2009, se fusiona a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES y el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 11-2009, el señor Presidente Constitucional de la República nombra al señor Richard Espinosa Guzmán B. A., como Ministro de Relaciones Laborales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 00269 de 30 de diciembre del 2009, el señor Ministro de Relaciones Laborales delega al Dr. Francisco Vacas, Viceministro de Trabajo, el Ministerio de Relaciones Laborales;

Que, en virtud del artículo 229 de la Constitución de República en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Servicio Público, el Ministerio de Relaciones Laborales, es el órgano rector en materia de recursos humanos;

Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Servicio Público determina que las personas extranjeras residentes en el Ecuador podrán prestar sus servicios en calidad de servidoras o servidores públicos en instituciones del Estado para lo cual debe obtenerse una autorización en el Ministerio de Relaciones Laborales;

Que, en virtud de la atribución conferida por la norma citada anteriormente, es necesario establecer los requisitos para la contratación de las personas extranjeras en calidad de servidoras o servidores públicos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 154 de la Constitución de la República del Ecuador,

Acuerda:

EXPEDIR EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN Y/O PERMISO DE TRABAJO PARA PERSONAS EXTRANJERAS EN CALIDAD DE SERVIDORAS O SERVIDORES PÚBLICOS.

Artículo 1.- El presente acuerdo regula el procedimiento y requisitos para que las personas extranjeras puedan prestar sus servicios en calidad de servidoras o servidores públicos. En caso de requerirse la contratación de personas extranjeras, previo informe de la UATH, el extranjero solicitará la respectiva autorización al Ministerio de Relaciones Laborales, para el cumplimiento del procedimiento establecido en la LOSEP y más normativa conexa.

Artículo 2.- De los extranjeros en el servicio público.-Previo a ingresar al servicio público, toda persona extranjera deberá presentar la certificación de no tener impedimento legal para ingresar al servicio público y la autorización otorgada por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales, la que se regirá por el procedimiento y requisitos determinados en el presente acuerdo.

Artículo 3.- De los extranjeros con categoría migratoria de residentes.- Las personas extranjeras residentes legalmente en el Ecuador poseedores de una visa 9, podrán prestar sus servicios en calidad de servidoras o servidores públicos, ya sea ocupando puestos de carrera de libre nombramiento o remoción o bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales, con excepción de aquellos cargos restringidos por la Constitución de la República.

Artículo 4.- De los extranjeros residentes que acceden a la carrera de servicio público.- Para solicitar la autorización al Ministerio de Relaciones Laborales, el extranjero residente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

4.1. Acta final de concurso en la que se declara ganador del respectivo concurso de méritos y oposición, conforme al procedimiento señalado en el Subsistema de Selección de Personal y la norma que determine el Ministerio de Relaciones Laborales.

4.2. Acreditar una residencia en el país de al menos 5 años consecutivos, mediante la presentación de los originales y copias a colores notarizados de la cédula de identidad emitida por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación; pasaporte en la que conste el tipo de visa vigente correspondiente, conferida por el Gobierno del Ecuador; y, movimiento migratorio conferido por la autoridad competente.

4.3. Certificado otorgado por la UATH de haber cumplido con los mismos requisitos estipulados para los ciudadanos ecuatorianos establecidos en el artículo 5 de la LOSEP; y, los respectivos manuales genéricos de puestos y manual institucional.

4.4. Comprobante de pago de la especie valorada de la autorización (USD 60,00). Este valor será cancelado en la Dirección Financiera del Ministerio de Relaciones Laborales.

A estos requisitos se deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Solicitud y formulario que se encuentran disponibles en la página del Ministerio de Relaciones Laborales www.mrl.gob.ec, o proporcionados por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral, la misma que deberá estar suscrita por el solicitante; y,

b) Una foto a color, tamaño pasaporte.

Artículo 5.- De los extranjeros residentes para puestos de libre nombramiento o remoción o contratos de servicios ocasionales.- Para puestos de libre nombramiento y remoción y para los contratos de servicios ocasionales además del informe de la UATH, sobre la necesidad de contar con la o el ciudadano extranjero en calidad de servidora o servidor, deberán cumplir exclusivamente los requisitos establecidos en el numeral 4.3; y, en los literales a) y b) del artículo 4 del presente acuerdo.

La autorización que otorgue el Ministerio de Relaciones Laborales, a estos servidores, quedará sin efecto inmediatamente cuando la o el servidor cese en funciones del puesto.

Artículo 6.- De los extranjeros con categoría migratoria de no residente.- Las personas extranjeras no residentes poseedores de una visa 12, únicamente podrán prestar sus servicios en puestos de libre nombramiento y remoción o a través de la suscripción de contratos de servicios ocasionales, en asuntos en los cuales por su naturaleza se requiera contar con los mismos. Previo a su contratación, la persona extranjera solicitará la autorización correspondiente a la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales, para lo cual deberá contar con el informe de la UATH sobre la necesidad de contar con ese talento humano. La autorización conferida será válida exclusivamente en la institución que solicitó la contratación; y, tendrá vigencia únicamente durante el plazo perentorio autorizado por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio de Relación Laborales.

Artículo 7.- De la autorización para el ejercicio de funciones en puestos de libre nombramiento y remoción por los extranjeros con categoría migratoria de no residente.- Todo extranjero no residente para ingresar al país con el propósito de desarrollar actividades laborales en puestos de asesores o del nivel jerárquico superior o mediante contratos de servicios ocasionales en las instituciones del Estado, para solicitar la respectiva visación y su inscripción en el registro de extranjeros o la actualización y registro de datos de la misma, deberán previamente obtener la autorización emitida por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales, en aplicación con la normativa legal vigente.

Se exceptúan de ocupar puestos en el servicio público los restringidos por la Constitución de la República.

La autorización será conferida con una validez y vigencia mínima de seis meses. Esta autorización podrá ser renovada cada seis meses dentro del plazo de dos años en total, la misma que podrá quedar sin efecto por disposición de la autoridad nominadora, en caso que la o el servidor de nacionalidad extranjera cese en el ejercicio de funciones del puesto, previo a la presentación de los siguientes requisitos:

7.1. Informe de la UATH sobre la necesidad de contar con la o el servidor.
7.2. Certificado otorgado por la UATH de haber cumplido con los mismos requisitos estipulados para los ciudadanos ecuatorianos establecidos en el artículo 5 de la LOSEP y los respectivos manuales genéricos de puestos y manual institucional.
7.3. Presentación de los originales y copias a color debidamente notarizado del pasaporte en la que conste el tipo de visa vigente correspondiente, conferida por el Gobierno del Ecuador.
7.4. Solicitud y formulario que se encuentran disponibles en la página del Ministerio de Relaciones Laborales www.mrl.gob.ec, o proporcionados por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral, la misma que deberá estar suscrita por el solicitante.
7.5. Una foto a color tamaño pasaporte.
7.6. Suscribir un convenio de capacitación que será otorgado a mínimo tres ecuatorianos, el mismo que deberá constar en el formulario llenado disponible en la página del Ministerio de Relaciones Laborales www.mrl.gob.ec, o proporcionado por la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral.
7.7. Títulos, diplomas y/o certificados que acrediten la formación y/o experiencia del ciudadano extranjero, para el puesto, apostillados o legalizados ante el Cónsul Ecuatoriano en el país de origen del extranjero contratado. Si los citados documentos estuvieren en otro idioma, deberán ser previamente traducidos al castellano y autenticados ante la autoridad competente (notarizado).
7.8. Comprobante de pago de la especie valorada de la autorización (USD 60,00). Este valor será cancelado en la Dirección Financiera del Ministerio de Relaciones Laborales.
7.9. Para la actualización y registro de datos, que se realizará cada seis meses, se deberá presentar una certificación otorgada por la UAHT de la institución en la que labora la o el servidor, la misma que determinará que continúa en ejercicio de funciones en el puesto, mediante el respectivo nombramiento o contrato.

Artículo 8.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese a la Dirección de Empleo y Reconversión Laboral del Ministerio de Relaciones Laborales.

Artículo 9.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 383 – 11 FEBRERO 2011

ESTABLECER LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA DECLARACIÓN ADUANERA ÚNICA (DAU).

FUENTE: ADUANA DEL ECUADOR


Artículo 1.- Se consideran documentos que acompañan a la declaración aduanera los siguientes:
  • Documentos de acompañamiento; y,
  • Documentos de soporte.


Artículo 2.- Documentos de acompañamiento: Constituyen documentos de acompañamiento aquellos que denominados de control previo deben tramitarse y aprobarse antes del embarque de la mercancía de importación. Esta exigencia deberá constar en las disposiciones legales que el organismo regulador del comercio exterior establezca para el efecto.

Los documentos de acompañamiento deben presentarse, física o electrónicamente, en conjunto con la declaración aduanera, cuando estos sean exigidos.
La aplicación de la sanción que contempla el artículo 190, literal i) del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, no eximirá de la presentación del documento de acompañamiento para el levante de las mercancías.

Artículo 3.- Documentos de soporte: Los documentos de soporte constituirán la base de la información de la Declaración Aduanera a cualquier régimen. Estos documentos originales, ya sea en físico o electrónico, deberán reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas al momento de la presentación o transmisión de la declaración aduanera, y estarán bajo su responsabilidad conforme a lo determinado en la ley.

Los documentos de soporte son:

Documento de transporte.- Constituye ante la Aduana el instrumento que acredita la propiedad de las mercancías. Este podrá ser endosado hasta antes de la transmisión o presentación de la Declaración Aduanera a consumo según corresponda. El endoso del documento de transporte, implica el endoso de los demás documentos de acompañamiento a excepción de aquellos de carácter personalísimo, como son las autorizaciones del CONSEP;

Factura comercial o documento que acredite la transacción comercial.- La factura comercial será para la Aduana el soporte que acredite el valor de transacción comercial para la importación o exportación de las mercancías. Por lo tanto, deberá ser un documento original, aún cuando este sea digital, definitivo, emitido por el vendedor de las mercancías importadas o exportadas, y contener la información prevista en la normativa pertinente y sus datos podrán ser comprobados por la Administración Aduanera. Su aceptación estará sujeta a las normas de valoración y demás relativas al Control Aduanero.
Para efectos de importaciones de mercancías que no cuenten con factura comercial, presentarán en su lugar, el documento que acredite el valor en Aduana de los bienes importados, conforme la naturaleza de la importación. Sin embargo, las importaciones de vehículos como parte del menaje de casa requerirán la presentación obligatoria de la factura comercial.

La falta de presentación de este documento de soporte ante la Administración Aduanera, no impedirá el levante de las mercancías; sin embargo, se descartará la aplicación del primer método de valoración, de acuerdo a lo establecido en la normativa internacional vigente;

Certificado de origen.- Es el documento que permite la liberación de tributos al comercio exterior en los casos que corresponda, al amparo de convenios o tratados internacionales y normas supranacionales. Su formato y la información contenida en dicho documento estarán dados en función de las regulaciones de los organismos habilitados y reconocidos en los respectivos convenios; y,

Documentos que el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador o el organismo regulador del comercio exterior competente, considere necesarios para el control de la operación y verificación del cumplimiento de la normativa correspondiente, y siempre que no sean documentos de acompañamiento.

Estos documentos de soporte deberán transmitirse o presentarse junto con la Declaración Aduanera de mercancías, de acuerdo a la modalidad de despacho que corresponda y a las disposiciones que el Director General del Servicio Nacional del Ecuador dicte para el efecto.

Sin perjuicio de los documentos de soporte señalados previamente, se deberán acompañar a la Declaración Aduanera los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado y los que sean mandatorios de acuerdo a las normas nacionales e internacionales a que hubiere lugar.

El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador podrá solicitar al declarante, cuando lo considere necesario, la traducción de la información contenida en los documentos de soporte o de acompañamiento.

Artículo 4.- Sanciones.- Considérese lo señalado en literal a) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en el caso de determinarse que los documentos referidos en la presente resolución se conociera o presumiera de que son documentos falsos o adulterados, a fin de proceder con las acciones legales pertinentes.

Artículo 5.- Notificación.- Del contenido de la presente resolución notifíquese a las diferentes áreas administrativas y técnicas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial para su difusión.

Artículo 6.- Vigencia.- La presente resolución subsistirá hasta que el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones entre en vigencia.

La presente entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 381 – 09 FEBRERO 2011

sábado, febrero 19, 2011

INFORME LEGAL SOBRE LA MODIFICACION A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA PERUANO

El presente informe fue realizado por Paola Altez, integrante del Área de Legal del Estudio Ramírez Enríquez & Asoc. (Lima – Perú), miembro de la Red Internacional The Leading Edge Alliance, estudio asociado a Ugarte, Quiñonez & Asociados (Guayaquil - Ecuador).


Mediante la presente informamos las principales modificaciones a la Ley al Impuesto a la Renta, la misma que fue publicada con fecha 31 de diciembre de 2010, aplicable para el periodo 2011.


PRINCIPALES MODIFICACIONES.-

Mediante la Ley Nro. 29645, se modifican algunas normas sobre el impuesto a la renta, con una vigencia a partir del 01 de enero de 2011.

Conforme a las modificaciones planteadas, una de ellas se refiere a la eliminación del Impuesto a la Renta por las primeras 5 UIT de ganancia, las mismas que han sido obtenidas por personas naturales domiciliadas por la enajenación de valores mobiliarios que constituyan una renta de fuente extranjera.

Asimismo, la modificatoria trata sobre las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, las que serán agentes de retención del Impuesto a la Renta siempre que efectúen la liquidación en efectivo respecto de la venta de valores mobiliarios que constituyan renta de fuente peruana o renta de fuente extranjera, así también, cuando la Institución de Compensación y Liquidación de Valores efectúen liquidaciones en efectivo respecto de las operaciones de reporte y préstamo bursátil.

Además, la modificatoria ha establecido reglas especiales de compensación en el caso de rentas y perdidas de fuente extranjera provenientes de la enajenación de valores mobiliarios listados en el exterior cuya enajenación se realice en Bolsas extranjeras y cuando exista un Convenio de Integración suscrito con aquellas entidades.

Se regula la obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando las personas naturales o Entidades domiciliadas paguen rentas a sujetos no domiciliados correspondientes a la venta de valores mobiliarios que constituyan rentas de fuente peruana. Cabe mencionar que, durante todo el año 2010, el sujeto no domiciliado era el obligado directo a efectuar el depósito del Impuesto a la Renta al Fisco Peruano.

Sobre las operaciones a las que hacen referencia el Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa, como las que se refiere el Reglamento de las Operaciones de Reporte y Pactos de Recompra, reciben el tratamiento concerniente a un interés proveniente de una operación de financiamiento para los efectos del Impuesto a la Renta.

Entre otras modificaciones que regula la ley en comentario, encontramos la concerniente a las personas jurídicas no domiciliadas que obtengan ganancias como consecuencia de depósitos en el sistema financiero nacional, bonos u operaciones de reporte, estas gozaran de una tasa preferencial de retención del Impuesto a la Renta del 4.99%.

Finalmente, la ley Nro. 29645 señala que las personas naturales no domiciliadas que obtengan rentas provenientes de intereses producto de servicios de financiamiento, tendrán una tasa preferencial del 4.99% del Impuesto a la Renta, lo que equipara su regulación respecto al obtenido por personas jurídicas no domiciliadas que perciben similar tipo de rentas. Distinto es el caso de los intereses que obtengan los Bancos peruanos producto de la utilización de sus líneas de crédito en el exterior, las que ya no gozaran de la tasa preferencial del 1%, sino que ha sido modificada a una tasa del 4.99% del Impuesto a la Renta.

RAMIREZ ENRIQUEZ Y ASOCIADOS
Área Legal




domingo, febrero 13, 2011

A TODOS LOS SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES, DE CONFORMIDAD CON LA LEY

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 226 de la Constitución de la República manifiesta que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Los artículos 546, 547, 548 y 550 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 303, de fecha 19 de octubre del 2010, establecen el impuesto de patentes municipales y metropolitanas, que deben obtener y pagar todas las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales, dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en el que se inician esas actividades, o dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en que termina el año, excepto los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

Por su parte, el artículo 551 del mismo cuerpo legal manifiesta: "Impuesto de patentes como requisito.- El Servicio de Rentas Internas, previo a otorgar el Registro Único de Contribuyentes (RUC), exigirá el pago del impuesto de patentes municipales."

En este sentido, el artículo 96 del Código Tributario establece que son deberes formales de los sujetos pasivos, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria, inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad, comunicar oportunamente los cambios que se operen, solicitar los permisos previos que fueren del caso y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca, entre otras.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes disponen que todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país, están obligados a inscribirse, por una sola vez, en el Registro Único de Contribuyentes.

En base a lo expuesto, esta Administración Tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República y en el artículo 551 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, recuerda a los sujetos pasivos obligados a inscribirse en el RUC que, previo al otorgamiento del certificado de Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el trámite de inscripción, deberán presentar -cuando corresponda, de conformidad con la ley- el pago respectivo del impuesto de patentes.

FUENTE: R.O.# 368 - ENERO 21, 2011

TRATAMIENTO PARA DIVIDENDOS, UTILIDADES O BENEFICIOS OBTENIDOS POR PERSONAS NATURALES A PARTIR DEL AÑO 2010

1.- REGISTRO DEL INGRESO
Para la aplicación del criterio antes señalado se debe tomar en cuenta lo previsto por el artículo 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el cual dispone que quienes estén obligados a llevar contabilidad deberán declarar el impuesto a la renta en base a los resultados que arroje la misma y aquellos no obligados deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. Así también, se deberá observar lo señalado en el artículo 39 del reglamento a la mencionada ley, en el que se dispone que las personas naturales obligadas a llevar contabilidad deberán sujetarse a las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC) y a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), en los aspectos no contemplados por las primeras, cumpliendo las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento.

1.1. Personas naturales obligadas a llevar contabilidad, que tienen registradas las acciones dentro de su contabilidad.
La Norma Ecuatoriana de Contabilidad (NEC) No. 9, establece que los dividendos deben ser reconocidos cuando es reconocido el derecho del accionista a recibir el pago.

En consecuencia, el sujeto pasivo debió registrar los dividendos o utilidades, en el momento en que la sociedad que los distribuye reconoció su derecho a recibir el pago.

Por ejemplo, supongamos que la empresa XYZ S. A. en el año 2005 obtuvo utilidades por USD 1.000.000 y que la Junta de Accionistas, que se reunió en el mes de abril del año 2006, tomó la decisión de reinvertir la mitad y distribuir dividendos por la otra mitad, con lo que los accionistas obtuvieron el derecho a recibir el correspondiente pago.

El señor Juan Pérez tiene el 40% de las acciones y está obligado a llevar contabilidad.  El señor Pérez, quien recibió USD 200.000, debió reconocer el ingreso y registrar dentro de su estado de resultados el correspondiente valor, independientemente del momento en que efectivamente cobre dichos dividendos.

En caso de que el señor Pérez recién reciba el pago de esos valores durante el año 2010, no los deberá registrar en su declaración de impuesto a la renta del año 2010, ni como ingresos gravados ni como ingresos exentos, puesto que los mismos ya debieron haber sido registrados en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2006, como ingresos exentos, conforme la normativa tributaria vigente para el año 2006, puesto que fue en ese año donde se reconoció su derecho a recibir el pago de dicho dividendo.

1.2. Personas naturales no obligadas a llevar contabilidad o personas naturales que estando obligadas a llevar contabilidad por su actividad empresarial, no tienen registradas las acciones dentro de la misma debido a que éstas no corresponden a dicha actividad.

En este caso, el sujeto pasivo debió haber reconocido el ingreso, y por ende registrado los dividendos dentro de su cuenta de ingresos y gastos en el momento en que obtuvo el pago.

Por ejemplo, supongamos que la empresa XYZ S.A. en el año 2005 obtuvo utilidades por USD 1.000.000 y decidió reinvertir la mitad y distribuir dividendos la otra mitad en el año 2006. La señora Juana Rodríguez tiene el 10% de las acciones, no está obligada a llevar contabilidad y el valor que le corresponde por su participación asciende a USD 50.000.

Entonces, a pesar de que la Junta de Accionistas tomó la decisión de distribuir los dividendos en el año 2006 por el valor mencionado, la señora Juana Rodríguez solicitó el pago en el mes de enero del año 2010 y consecuentemente debió reconocer el ingreso en este año y registrarlo dentro de su cuenta de ingresos y gastos, y por lo tanto, considerarlo en su declaración de impuesto a la renta del período fiscal 2010 como ingreso gravado, de acuerdo con la normativa vigente para ese año, con el correspondiente crédito tributario, teniendo en cuenta los límites establecidos en la respectiva norma, considerando el impuesto pagado por la sociedad en la declaración de impuesto a la renta del año 2005.

Es importante indicar que conforme la normativa vigente, en la declaración del 2010, debió registrar como ingreso gravado el valor que percibió en efectivo, es decir USD 50.000, más el impuesto que la sociedad pagó por el período fiscal 2005, en el valor que le corresponda.

2. RETENCIÓN DEL IMPUESTO
El inciso final del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que sobre los dividendos y utilidades de las sociedades y sobre los beneficios obtenidos de fideicomisos mercantiles, fondos de cesantía y fondos de inversión gravados, que constituyan renta gravada, se realizará la retención en la fuente conforme se establezca en el Reglamento a esta ley.

A su vez, el artículo 15 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno señala que los dividendos o utilidades distribuidos a favor de personas naturales residentes en el Ecuador constituyen ingresos gravados para quien los percibe, debiendo por tanto efectuarse la correspondiente retención en la fuente por parte de quien los distribuye, de acuerdo a los porcentajes establecidos en dicho artículo.

2.1. Personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad
De conformidad con el artículo 50 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la retención en la fuente deberá efectuarse al momento del pago o del crédito en cuenta, lo que suceda primero; en este caso, lo que primero ocurre es el registro contable por parte de la sociedad que distribuye el beneficio o dividendo; en tal sentido, será éste el momento en que el agente de retención proceda con la misma.

La retención efectuada constituye crédito tributario para el sujeto pasivo en el periodo fiscal en el que registre u obtenga su ingreso, según el caso.

Para aquellos pagos anticipados de utilidades, dividendos o beneficios que se efectuaron durante el periodo fiscal 2010, con anterioridad a la vigencia del reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicado en el mes de junio del año 2010, el porcentaje de retención aplicable fue del 2% del ingreso gravado, en sujeción a lo previsto por el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGER2007-0411, publicada en el Registro Oficial No. 98 de 5 de junio del 2007.

3. CRÉDITO TRIBUTARIO
Con base en lo previsto por el literal e) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el literal b) del artículo 137 de su reglamento de aplicación, para efectos de determinar el crédito tributario del sujeto pasivo por el impuesto pagado por la sociedad que distribuye el dividendo, utilidad o beneficio, se deberá considerar el menor valor de los siguientes:

i) El impuesto pagado por la sociedad correspondiente al dividendo.

ii) La tarifa de impuesto a la renta prevista para sociedades, multiplicada por el valor considerado como ingreso gravado.

iii) El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global incluido el valor total del beneficio o dividendo, menos el impuesto causado en su renta global si no se consideraría ese beneficio o dividendo.

3.1. Personas naturales que perciben dividendos provenientes de más de una sociedad
Cuando una persona natural perciba dividendos de más de una sociedad constituida o establecida en el país, para efectos de determinar su crédito tributario por el impuesto pagado por las sociedades, deberá considerar:

i) La sumatoria de la parte correspondiente del impuesto pagado por las sociedades de las que es accionista.

ii) La tarifa de impuesto a la renta prevista para sociedades, multiplicada por la sumatoria de los valores considerados como ingresos gravados.

iii) El impuesto a la renta que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global, es decir, la diferencia resultante de restar el impuesto causado en su renta global incluido el valor total de los dividendos, menos el impuesto causado en su renta global si no se los consideraría.

Por ejemplo, la señora Patricia Larrea, quien no está obligada a llevar contabilidad, es accionista de la compañía ABC y de la compañía XYZ, y recibe dividendos en el periodo fiscal 2010, en base a la siguiente información entregada por las compañías:

COMPAÑÍA ABC
Valor del dividendo: USD 120.000
Impuesto a la renta pagado por la sociedad, correspondiente a ese dividendo: USD 20.000
COMPAÑÍA XYZ
Valor del dividendo: USD 30.000
Impuesto a la renta pagado por la sociedad, correspondiente a ese dividendo: USD 10.000

Adicionalmente la señora Larrea tiene ingresos por otras fuentes por un valor igual a USD 100.000

La señora Larrea requiere saber el monto que debe considerar como renta gravada y cuál es el máximo de crédito tributario que puede utilizar cuando declare estos dividendos dentro de su renta global.

Conforme lo establecido, el análisis correspondiente sería el siguiente:
Como ingreso gravado por concepto de dividendos se deberá considerar tanto los ingresos obtenidos de las dos empresas, cuanto el pago de impuesto efectuado por cada una de las sociedades correspondiente a esos dividendos; es decir USD 180.000. (USD 120.000 + USD 20.000 + USD 30.000 + USD 10.000)

Luego, para calcular el límite de crédito tributario, se deben considerar el más bajo de los tres siguientes:

1. El impuesto pagado por la sociedad; es decir, USD 30.000 (USD 20.000 + USD 10.000).

2. El 25% (tarifa de impuesto a la renta para sociedades vigente en el año 2010) del ingreso gravado; es decir USD 45.000 (USD 180.000 * 25%).

3. El impuesto generado dentro de la renta global, que se entiende como la diferencia entre el impuesto causado en USD 280.000 (USD 180.000 de dividendos + USD 100.000 por otros ingresos) y el causado en USD 100.000 (otros ingresos), lo que daría un resultado de USD 63.000.

En el presente caso, el límite para la aplicación del crédito tributario sería de USD 30.000.

3.2. Crédito tributario en el caso de beneficios pagados a una sociedad domiciliada en un paraíso fiscal, cuando los dueños de aquella están domiciliados en el Ecuador
El artículo 68 del reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, se entenderá que cuando un fideicomiso entregue beneficios, directa o indirectamente, a personas naturales residentes en el Ecuador o sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, que se han originado en la percepción de dividendos o utilidades de sociedades residentes en el Ecuador, serán considerados como dividendos obtenidos por la persona natural y se sujetarán al tratamiento tributario que sobre este tipo de ingresos determine la Ley de Régimen Tributario Interno y el Reglamento.

A su vez, el literal c) del artículo 136 del reglamento de la referencia establece que el impuesto a la renta causado por las sociedades se entenderá atribuible a sus accionistas, socios o partícipes cuando éstos sean sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, pero deberá realizarse la retención en la fuente adicional sobre el dividendo repartido, aplicando la correspondiente retención en la fuente del 10%.

No obstante lo anterior, dicha retención adicional también será considerada como crédito tributario por parte de las personas naturales residentes en el Ecuador, que perciban dividendos que provengan de dividendos distribuidos por sociedades nacionales a sociedades domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición.

FUENTE: R.O. # 373 - ENERO 28, 2011


BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO