martes, febrero 28, 2012

MODIFÍCASE LA RESOLUCIÓN Nº NAC-DGERCGC12-00016, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL R. O. Nº 620 DEL 17 DE ENERO DEL 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00049

EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,  eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nº 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
  
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 583 de 24 de noviembre del 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, estableciendo adicionalmente que las operaciones gravadas con dicho impuesto serán objeto de declaración dentro del mes subsiguiente al que se las efectuó;

Que de conformidad con la referida norma, el hecho generador de este impuesto es embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua, o su desaduanización para el caso de productos importados, debiendo el Servicio de Rentas Internas determinar el valor de la tarifa que aplicará para cada caso en particular;

Que el primer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, define las palabras: bebidas, embotellador, importador, reciclador y centro de acopio, para efectos de la aplicación de este impuesto;

Que el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que cuando el embotellador no pueda determinar de forma exacta el número de botellas recolectadas para efectos de la liquidación de este impuesto, el valor a descontar será igual al equivalente al número de botellas plásticas recuperadas expresado en kilogramos, multiplicado por el respectivo valor equivalente a la tarifa, mismo que será fijado semestralmente, por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución;
  
Que el último inciso del quinto artículo innumerado ibídem, señala que el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas lo fijará semestralmente esta Administración Tributaria, mediante la expedición de una resolución;

Que existen diferencias sustanciales en las botellas de polietileno tereftalato (PET) contenidas en un kilogramo, dependiendo de la capacidad y del peso de dichos envases, siendo en consecuencia necesario que el factor de conversión sea diferenciado por tipo de industria y producción de embotelladoras;

Que el Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución Nº NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del R. O. Nº 620 del 17 de enero del 2012, a través de la cual se establecieron los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas a su equivalente en kilogramos;

Que de acuerdo a lo señalado en la disposición transitoria de la Resolución Nº NAC-DGERCGC12-00016, los embotelladores que no consten en la tabla señalada en el numeral 3 del artículo 1 de dicha resolución, con la finalidad de establecer el valor de conversión del número de botellas recuperadas o recolectadas a su equivalente en kilogramos, deberán en el plazo de 5 días contados desde la expedición de esta resolución en el Registro Oficial, presentar en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, la información detallada en la misma;

Que dentro del plazo establecido en la referida disposición transitoria, seis embotelladoras presentaron ante la Administración Tributaria la información solicitada;

Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Incorporar la siguiente información, dentro de la tabla establecida en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del R. O. Nº 620 del 17 de enero del 2012:

  
RUC
RAZÓN SOCIAL
VALOR
Nº BOTELLAS PLÁSTICAS PET
1791313372001
GAMAPRODU S. A.
USD 1,41 por kg de botellas plásticas PET.
70,28 botellas plásticas por kg.
0790097645001
EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA MACHALA EMBOMACHALA S. A.
USD 0,23 por kg de botellas plásticas PET.
11,33 botellas plásticas por kg.
0992498927001
GUAYAQUIL BOTTLING COMPANY S. A. BOTTLINGCOMP
USD 0,62 por kg de botellas plásticas PET.
30,99 botellas plásticas por kg.
0992176989001
AJECUADOR S. A.
USD 0,89 por kg de botellas plásticas PET.
44,28 botellas plásticas por kg.
0190003647001
CUENCA BOTTLING CO. CA
USD 0,88 por kg de botellas plásticas PET.
44,03 botellas plásticas por kg.
0991345213001
ALPORT S. A.
USD 1,04 por kg de botellas plásticas PET.
51,92 botellas plásticas por kg.

Artículo 2.- Estos valores serán considerados para la liquidación del respectivo impuesto a pagar, dentro del semestre comprendido de enero a junio del 2012, con base a la composición de la respectiva producción, detallados en la tabla señalada en el artículo anterior.

Artículo 3.- Aquellos embotelladores que no se encuentren en la tabla establecida en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del R. O. Nº 620 del 17 de enero del 2012, reformada por la presente resolución, deberán utilizar el valor de cero coma sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,64) por kilogramo de botellas plásticas PET, (32,00 botellas plásticas PET por kilogramo).

Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 649   28  FEBRERO DEL 2012

lunes, febrero 27, 2012

REFÓRMASE EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO


DECRETO EJECUTIVO 1062

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 825, publicado en el Registro Oficial No. 498 de 25 de julio del 2011, se reformó el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, y se agregó a continuación del artículo 279 un título innumerado, denominado Régimen Tributario de las Empresas Mineras;

Que en el primero artículo innumerado de dicho título se estableció la forma como deben liquidar y pagar sus impuestos los sujetos pasivos de tributos titulares de concesiones mineras;

Que, para el efecto, dichos sujetos pasivos deberán liquidar y pagar sus impuestos de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento y, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente;

Que es necesario que el ente de regulación del sector correspondiente, con conocimientos en la materia, sea el encargado de emitir las normas pertinentes de contabilidad; y,

En ejercicio de la atribución conferida por el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República,

Decreta:

La siguiente reforma al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo Único.- En el primer artículo innumerado del título innumerado denominado "Régimen Especial de Empresas Mineras", agregado a continuación del Artículo 279, Refórmase lo siguiente:

En el primer inciso, luego de la frase "las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente" sustituir el punto (.) por coma (,) y agregar lo siguiente: "emitido por el organismo de control del sector. "

Disposición final.- Este decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 647   25  FEBRERO DEL 2012

EXPÍDESE EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO


DECRETO EJECUTIVO 1061

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que la Constitución de la República en su artículo 283 establece que el sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine; y, que la economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios;

Que el artículo 147 de la Carta Magna dispone que es atribución y deber del Presidente Constitucional de la República el expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas;

Que de acuerdo con la Disposición Transitoria Décimo Séptima de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario el Presidente de la República debe dictar el reglamento a la ley; y,

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 147, número 13 de la Constitución de la República,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

REFORMAS AL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

PRIMERA.- A continuación del tercer artículo innumerado posterior al artículo 23, incorpórense los siguientes:

“Art. ….- Exoneración de ingresos percibidos por organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.- Para efectos de la aplicación de la exoneración de Impuesto a la Renta de los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, se entenderá por tales, a aquellas conformadas en los sectores comunitarios, asociativos y cooperativistas, así como las entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro.

De conformidad con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, se excluye expresamente de esta exoneración a las cooperativas de ahorro y crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Rentas Internas se remitirá a la información contenida en el registro público de organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, a cargo del Ministerio de Estado que tenga bajo su competencia los registros sociales.

La Administración Tributaria, a través de resolución de carácter general, establecerá los mecanismos que permitan un adecuado control respecto de la diferenciación inequívoca entre utilidades y excedentes generados por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.”

Art. ….- Para la aplicación de la exoneración del Impuesto a la Renta de los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, las utilidades obtenidas por éstas, deberán ser reinvertidas en la propia organización, atendiendo exclusivamente al objeto social que conste en sus estatutos legalmente aprobados.”

SEGUNDA.- A continuación del artículo 219, agréguense el siguiente artículo innumerado:

“Art. ….- Las personas naturales que se encuentren inscritas en el Registro Social correspondiente, como unidades económicas populares, integrantes de la Economía Popular y Solidaria, podrán inscribirse en el Régimen Simplificado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos, para tal efecto, en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.”

DISPOSICIÓN FINAL

El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 648   27  FEBRERO DEL 2012

viernes, febrero 24, 2012

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES


CIRCULAR Nº NAC-DGECCGC12-00002

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá, entre otros, por los principios de generalidad, equidad, eficiencia, simplicidad administrativa y transparencia.

La Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 583 de fecha 24 de noviembre del 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contami­nación ambiental y estimular el proceso de reciclaje.

De conformidad con el referido cuerpo legal, el hecho generador de este impuesto es embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua; o, su desaduanización, para el caso de productos importados.

Por su parte, ha sido publicado en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial Nº 608 de 30 de diciembre del 2011, el Decreto Ejecutivo Nº 987, de fecha 29 de diciembre del 2011, a través del cual se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, mismo que contiene las normas necesaria para la aplicación del referido impuesto ambiental.

El Servicio de Rentas Internas tiene el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas.

Con base en la normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente citada, en concordancia con las disposiciones del Capítulo II del Título innumerado agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Capítulo II del Título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables, lo siguiente:

• Los sujetos pasivos del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables (IRBP) son los embotelladores de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto; y, quienes realicen importaciones de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con el mismo.

• Por la naturaleza de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo no lo podrán considerar como gasto deducible para la liquidación de su respectivo Impuesto a la Renta.

• Los sujetos pasivos del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables (IRBP), no deben incorporarlo dentro de la base imponible para determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Renta e Impuesto a los Consumos Especiales (ICE).

• Sin perjuicio de lo indicado, los embotelladores podrán desglosar el valor del IRBP en sus comprobantes de venta.

• La base imponible para el cálculo del ICE de estas bebidas gaseosas, se establecerá descontando del precio de venta al público (PVP), el valor correspondiente al IVA. Al valor resultante se le restará el IRBP. Finalmente, al monto obtenido de esta operación se le disminuirá el efecto del ICE, de acuerdo a la siguiente fórmula:
  
• De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la base imponible obtenida en aplicación de la fórmula precedente, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización.

Sin perjuicio de lo señalado, el Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá revisar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta circular, así como la adecuada liquidación y pago de los respectivos impuestos.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 645   23  FEBRERO DEL 2012

miércoles, febrero 22, 2012

IMPUESTOS DIFERIDOS (NIC 12)

DISPÓNESE QUE TODA PERSONA NATURAL O SOCIEDAD QUE TENGA DERECHO A LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO AMBIENTAL A LA CONTAMINACIÓN VEHICULAR, DEBERÁ PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD EN LA DIRECCIÓN REGIONAL O PROVINCIAL DEL SERVICIO DE RENTAS, ADJUNTANDO VARIOS DOCUMENTOS QUE SERVIRÁN PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL MISMO


 RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00045

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que la Constitución de la República del Ecuador ha incorporado nuevos principios al régimen tributario, orientados a la redistribución y estimulación del empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables, junto con una distribución equitativa de los habitantes en los recursos estatales;

Que es importante precisar que las finalidades de los tributos no únicamente son los de recaudar ingresos para el Estado, sino que también responden a fines extra fiscales; a su vez, deben generar incentivos para lograr ecuatorianas y ecuatorianos que desarrollen conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que la sociedad debe avanzar hacia un sistema de producción eficiente que garantice no solo la rentabilidad financiera de las empresas, sino, además, el beneficio social que se concrete en la elevación de la calidad de vida de las ciudadanas y ciudadanos;

Que la contaminación ambiental es una preocupación de todas las ecuatorianas y ecuatorianos, pues las consecuencias afectan directamente a la salud de todas y todos, a más de existir un efecto en las finanzas personales y consiguientemente en dar cumplimiento del deber del Estado de garantizar la salud a toda la población;

Que es principio básico ambiental: "quien contamina, paga" , con la consecuente obligación del Estado de determinar con claridad la existencia de una actividad contaminante, y con el efecto de generar los instrumentos necesarios para desestimular la producción y el consumo de bienes altamente contaminantes que llevarían a propiciar un cambio en las matrices productivas y en los hábitos de consumo;

Que bajo los considerandos anteriores fue expedida la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre del 2011;

Que la referida ley responde al cambio paradigmático de establecer hábitos de consumo y conductas sociales, económicas y ambientalmente deseables;

Que la referida ley establece disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, entre otros cuerpos legales, teniendo como finalidad el incorporar tributos que generen un efecto positivo en el fortalecimiento de comportamientos ecológicos responsables;

Que el artículo 13 de la Ley de Fomento Ambiental incorporó a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, el título innumerado de "Impuestos Ambientales", entre ellos -en su Capítulo I- al impuesto ambiental a la contaminación vehicular, cuyo objeto imponible es la contaminación del ambiente producida por el uso de vehículos motorizados de transporte terrestre;

Que el cuarto artículo innumerado del Capítulo I del título innumerado, agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece las exoneraciones del pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular, incluyéndose a los vehículo motorizados de transporte terrestre que estén directamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre del 2011, se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado;

Que es necesario establecer las disposiciones normativas necesarias a fin de alcanzar una cabal aplicación de este nuevo marco jurídico tributario, legal y reglamentario;

Que es deber de la Administración Tributaria el establecer las normas que faciliten a los contribuyentes el cum­plimiento de sus obligaciones tributarias; y,

En ejercicio de las facultades legalmente establecidas,

Resuelve:

Art. 1.- Toda persona natural o sociedad que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, tenga derecho a la exoneración del impuesto ambiental a la contaminación vehicular, deberá presentar la correspondiente solicitud en la Dirección Regional o Provincial del Servicio de Rentas, adjuntando los siguientes documentos que servirán para acreditar la propiedad del mismo:

a) Original y copia de la matrícula del vehículo. En los casos de vehículos nuevos importados, el solicitante deberá presentar el original y entregar una copia, de la factura de compra al concesionario nacional; o, de los documentos aduaneros de importación, que identifiquen al propietario del vehículo.

Los datos de los vehículos deben constar en la base de datos de vehículos administrada por el Servicio de Rentas Internas;

b) Original y copia de la cédula de ciudadanía o pasaporte del propietario del vehículo, si se trata de persona natural, representante legal cuando se trate de una sociedad o apoderado de ser el caso, y el correspondiente certificado de votación del último proceso electoral o su equivalente, de conformidad con la normativa electoral vigente; y,

c) Presentar original y copia simple del nombramiento legalizado e inscrito en el Registro Mercantil, cuando corresponda -para representantes legales- y copia notariada del poder, en el caso de que se trate de un apoderado. La documentación señalada en este numeral se refiere a aquella correspondiente a los representantes legales o apoderados que a la fecha de la solicitud ostenten tal calidad.

El formato de la solicitud se lo podrá obtener de manera gratuita en la página web del SRI, www.sri.gob.ec o en cualquier agencia del Servicio de Rentas Internas en todo el país.

Adicional a estos documentos se deberán presentar los requisitos específicos indicados para cada caso, de conformidad con lo señalado en los siguientes artículos de la presente resolución.

Art. 2.- Exenciones del impuesto.- De conformidad con el quinto artículo innumerado, del Capítulo I, del título innumerado, agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno, para la aplicación de las exoneraciones al pago de este impuesto, establecidas en la referida ley se deben observar las siguientes normas:

1.- Las entidades del sector público, según la definición del artículo 225 de la Constitución de la República, presentarán una solicitud firmada por la máxima autoridad, el Director Financiero o el custodio de los bienes de dichas entidades, adjuntando el documento legal que así lo certifique. La solicitud de esta exoneración se presentará por una sola vez ante el SRI.

2.- Los propietarios de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, transporte escolar y taxis, deberán estar registrados con dicha actividad en el RUC y además presentar el original y copia del respectivo permiso de operación o título habilitante, emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público.

La exoneración se otorgará por el tiempo establecido en el respectivo permiso de operación o título habilitante. Sin perjuicio de lo señalado, cada año deberán pagarse los demás rubros que componen la matrícula.

En el caso de que la fecha de vigencia del permiso de operación corresponda a una fecha anterior al final del año fiscal, el Servicio de Rentas Internas a petición del contribuyente, podrá conferir el beneficio hasta el término del año fiscal, siempre y cuando se adjunte un certificado de la respectiva cooperativa o compañía de transporte a la que pertenece, indicando que es miembro activo de la misma y que la autorización se encuentra en trámite. Sin perjuicio de ello, la exoneración no abarcará el tiempo durante el cual no se contó con el título habilitante o certificado respectivo.

No obstante, el propietario deberá entregar el respectivo permiso de operación o título habilitante emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público, en la Dirección Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas en la que se realizó el trámite original, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles posteriores al reconocimiento de la exoneración; de lo contrario, el SRI realizará la liquidación respectiva del impuesto, sin perjuicio de la generación de intereses, la imposición de multas, de otras sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley, y de la responsabilidad penal por defraudación, conforme lo establece el Código Tributario.

Este trámite deberá realizarse en las oficinas del Servicio de Rentas Internas que correspondan a la jurisdicción donde se encuentre ubicada la oficina matriz de cada contribuyente, donde realiza su actividad económica, conforme la información que conste en su respectivo RUC.

3.- Para la aplicación de la exoneración de los vehículos motorizados de transporte terrestre de propietarios de vehículos utilizados en actividades de transporte de carga de bienes para actividades productivas, deberán estar registrados con dicha actividad en el RUC y además presentar el original y copia del respectivo permiso de operación o título habilitante, emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público.

La exoneración se otorgará por el tiempo establecido en el respectivo permiso de operación o título habilitante. Sin perjuicio de lo señalado, cada año deberán pagarse los demás rubros que componen la matrícula.

En el caso de que la fecha de vigencia del permiso de operación corresponda a una fecha anterior al final del año fiscal, el Servicio de Rentas Internas a petición del contribuyente, podrá conferir el beneficio hasta el término del año fiscal, siempre y cuando se adjunte un certificado de la respectiva cooperativa o compañía de transporte a la que pertenece, indicando que es miembro activo de la misma y que la autorización se encuentra en trámite. Sin perjuicio de ello, la exoneración no abarcará el tiempo durante el cual no se contó con el título habilitante o certificado respectivo.
  
No obstante, el propietario deberá entregar el respectivo permiso de operación o título habilitante emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público, en la Dirección Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas en la que se realizó el trámite original, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles posteriores al reconocimiento de la exoneración; de lo contrario, el SRI realizará la liquidación respectiva del impuesto, sin perjuicio de la generación de intereses, la imposición de multas, de otras sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley, y de la responsabilidad penal por defraudación, conforme lo establece el Código Tributario.

Este trámite deberá realizarse en las oficinas del Servicio de Rentas Internas que correspondan a la jurisdicción donde se encuentre ubicada la oficina matriz de cada contribuyente, donde realiza su actividad económica, conforme la información que conste en su respectivo RUC.

4.- Para la aplicación de la exoneración de los vehículos motorizados de transporte terrestre que estén directa y exclusivamente relacionados con la actividad productiva del contribuyente, se observarán las siguientes normas:

a) Vehículos con tonelaje igual o mayor a 1 y menor a 3 toneladas útiles de carga.

El propietario deberá presentar la correspondiente solicitud al Servicio de Rentas Internas, en la que hará constar el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), estar inscrito en el referido registro con la actividad productiva de que se trate y, justificar lo siguiente:

a.1) Que el vehículo se utiliza directa y exclusivamente para la actividad productiva. Para tal efecto, se deberá considerar el siguiente listado:


CÓDIGO
SUBCÓDIGO
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
A

AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA
B

PESCA
C

EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
D

INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
E

SUMINISTROS DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
F

CONSTRUCCIÓN.
G

COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES,   MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y   ENSERES DOMÉSTICOS
H

HOTELES Y RESTAURANTES
I

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES

I602201
ALQUILER DE AUTOMÓVILES CON CONDUCTOR

I602300
ALQUILER DE CAMIONES CON CONDUCTOR Y OPERARIO

I6304
ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES, ORGANIZADORES DE EXCURSIONES Y GUÍAS TURÍSTICOS
I64

CORREO Y TELECOMUNICACIONES
K

ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER

K742100
ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA: PAISAJISTA, DIBUJO DE PLANOS DE CONSTRUCCIÓN,    DISEÑO    DE    EDIFICIOS,    PLANIFICACIÓN    URBANA, SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS, ETC.

K74210101
ACTIVIDADES DE INGENIERÍA CIVIL

K74210103
ACTIVIDADES DE DIRECCIÓN DE OBRAS

K742102
ACTIVIDADES GEOLÓGICAS Y DE PROSPECCIÓN: MEDICIÓN Y OBSERVACIÓN DE SUPERFICIE PARA DETERMINAR LA ESTRUCTURA DEL SUBSUELO, LA UBICACIÓN DE YACIMIENTOS DE PETROLEO, GAS
K711100

ALQUILER DE TODA CLASE DE EQUIPO DE TRANSPORTE TERRESTRE: LOCOMOTORAS Y VAGONES DE FERROCARRIL, AUTOMÓVILES, CAMIONES, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES, MOTOCICLETAS, CASAS



a.2) El propietario, a la fecha de presentación de la solicitud, deberá contar con la debida autorización vigente para la emisión de comprobantes de venta y guías de remisión;

a.3) Original y copia de la respectiva autorización emitida por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público de "Servicio de Transporte Terrestre por Cuenta Propia". Este requisito no aplica en el caso de vehículos nuevos; y,

b) Vehículos con tonelaje igual o mayor a 3 toneladas útiles de carga.

El propietario deberá presentar la correspondiente solicitud al Servicio de Rentas Internas, en la que hará constar el número de inscripción en el registro único de contribuyentes (RUC), estar inscrito en el referido registro con la actividad productiva de que se trate y, justificar lo siguiente:

b.1) Que el vehículo se utiliza directa y exclusivamente para cualquier actividad productiva prevista en el RUC con excepción de la actividad de transporte terrestre de personas y/o carga, y actividades bajo relación de dependencia;

b.2) El propietario, a la fecha de presentación de la solicitud, deberá contar con la debida autorización vigente para la emisión de comprobantes de venta y guías de remisión;

b.3) Original y copia de la respectiva autorización emitida por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público de "Servicio de Transporte Terrestre por Cuenta Propia". Este requisito no aplica en el caso de vehículos nuevos.

En cualquiera de los casos previstos en este numeral, el propietario deberá justificar el uso directo y exclusivo del vehículo dentro de sus propias actividades. Para ello la Administración Tributaria podrá revisar a través de las declaraciones del propio sujeto pasivo, emisión de comprobantes de venta, información de terceros o a través de visitas en campo, con el fin de verificar el uso directo y exclusivo del vehículo en las actividades indicadas en la respectiva solicitud. De verificarse lo contrario o inexactitud en la información presentada, el Servicio de Rentas Internas reversará o negará el beneficio, según corresponda, sin perjuicio del ejercicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria con el objetivo de liquidar la obligación tributaria, la generación de intereses, la imposición de multas y sin perjuicio de otras sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley, y de la responsabilidad penal por defraudación, conforme lo establece el Código Tributario.

La exoneración se la otorgará siempre y cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos anteriormente señalados.

La solicitud de esta exoneración se presentará cada año ante el SRI.

Este trámite deberá realizarse en las oficinas del Servicio de Rentas Internas que correspondan a la jurisdicción donde se encuentre ubicada la oficina matriz de cada contribuyente, donde realiza su actividad económica, conforme la información que conste en su respectivo RUC.

5.- Los propietarios de vehículos que sean utilizados como ambulancias y como hospitales rodantes, deberán presentarán una solicitud firmada por el propietario del vehículo, en la que hará constar el número de inscripción en el registro único de contribuyentes (RUC), estar inscrito en el referido registro con la actividad económica de que se trate, adjuntando la autorización vigente emitida por el Ministerio de Salud Pública, para laborar como Hospital rodante o ambulancia.

La solicitud de esta exoneración se presentará cada año ante el SRI.

6.- Los propietarios de vehículos clásicos presentarán una certificación del respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o de la Agencia Nacional de Tránsito en el que se indique que dicho vehículo está considerado como clásico en su jurisdicción.

La solicitud de esta exoneración se presentará por una sola vez ante el SRI.

7.- Se considera como vehículo eléctrico, a aquel que se impulsa por uno o más motores o dispositivos eléctricos y alternativamente por un motor de combustión interna. El SENAE, para el caso de vehículos importados, así como los ensambladores o fabricantes de vehículos, para el caso de vehículos producidos en el país, deberán remitir la información correspondiente al Servicio de Rentas Internas, al reportar en el Sistema de Matriculación Vehicular el "tipo de combustible" del vehículo importado o de producción nacional respectivamente.

8.- Los propietarios de vehículos destinados al uso y traslado de personas con discapacidad presentarán, una solicitud firmada por el propietario del vehículo, adjuntando original y copia del carnet o del certificado de inscripción emitido por el "Consejo Nacional de Discapacidades".

La exención se otorgará a los vehículos de propiedad de personas con discapacidad debidamente calificadas por el CONADIS; y, a los vehículos utilizados exclusivamente para el traslado de personas con discapacidad , que cuenten con la autorización de la misma entidad; sin embargo, el vehículo deberá estar a nombre de la persona con discapacidad para poder acceder al beneficio.

Este tratamiento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular.

La solicitud de esta exoneración se presentará por una sola vez ante el SRI.

9.- Para el caso de vehículos de propiedad de misiones diplomáticas, consulares, organismos internacionales, funcionarios diplomáticos o consulares, la exoneración se aplicará conforme lo establezcan los respectivos convenios internacionales. Con tal propósito, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración remitirá al Servicio de Rentas la información respecto de los vehículos mencionados en este numeral.

La solicitud de esta exoneración se presentará por una sola vez ante el SRI.

10.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Anciano, las personas adultas mayores deberán presentar, una solicitud firmada por el propietario del vehículo.

Este tratamiento se efectuará a razón de un solo vehículo por cada titular.

La solicitud de esta exoneración se presentará por una sola vez ante el SRI.

Esta exoneración se aplicará dentro de los límites y de conformidad con establecido en la Ley del Anciano.

Art. 3.- Pago del impuesto.- El período ordinario para el pago del impuesto ambiental a la contaminación vehicular, comprende del 10 de enero hasta el último día hábil de cada mes, de acuerdo a los siguientes calendarios:

VEHÍCULOS QUE NO SON DE SERVICIO PÚBLICO O COMERCIAL

MES
Último dígito de Placa
Febrero
1
Marzo
2
Abril
3
Mayo
4
Junio
5
Julio
6
Agosto
7
Septiembre
8
Octubre
9
Noviembre
0

VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO O COMERCIAL

MES
Último dígito de Placa
Febrero
1 y 2
Marzo
3 y 4
Abril
5 y 6
Mayo
7 y 8
Junio
9 y 0

La recaudación del impuesto se realizará en las entidades financieras que mantengan convenios para tales efectos, con el Servicio de Rentas Internas.

Para la aplicación de esta norma se observará las siguientes disposiciones:

1.- Los propietarios de vehículos nuevos adquiridos en el mercado nacional, sean importados o de producción nacional, pagarán el impuesto antes de que el distribuidor o concesionario entregue el vehículo, en la siguiente forma:

a) Si el vehículo ha sido adquirido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, se pagará el ciento por ciento del impuesto que corresponda al aplicar la respectiva tarifa y factor de reajuste, de conformidad con la ley;

b) Si el vehículo ha sido adquirido a partir del segundo trimestre del año, se pagará el impuesto por la parte proporcional del que resulte conforme con el literal anterior por los meses que faltasen para la terminación del año, para lo cual, el impuesto se dividirá para doce y se multiplicará por el número de meses que falten por transcurrir para la terminación del año, incluyendo el mes en el que se realizó la adquisición.

Los distribuidores o concesionarios que permitieran la salida de los vehículos vendidos sin que se les presente el comprobante de pago del impuesto a los vehículos, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.

2.- Las personas naturales o sociedades que importen directamente uno o más vehículos, sin que su actividad habitual sea la importación y comercialización de automotores, pagarán el correspondiente impuesto antes de que el vehículo salga del respectivo distrito aduanero.

3.- En el caso de la adquisición de un vehículo cuyo anterior propietario hubiese estado exento del pago del impuesto a los vehículos, el nuevo propietario deberá cancelarlo en proporción al período comprendido entre la fecha de adquisición y la finalización del año, calculándose el impuesto en la misma forma que la establecida en el numeral 1 de este artículo.

4.- En el caso de que el impuesto se pagare fuera de las fechas límites establecidas en esta resolución, se causarán los intereses de mora, según lo previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiere lugar de conformidad con la ley.

5.- Vencido el ejercicio fiscal, el Servicio de Rentas Internas podrá exigir el pago de este impuesto, incluso por la vía coactiva, en los términos previstos en el Código Tributario.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La transferencia de la propiedad de vehículos, debe ser comunicada al Servicio de Rentas Internas por el comprador o por el vendedor, dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles de producido el hecho. El vendedor también podrá notificar al SRI del cambio, adjuntando copia del contrato de compra venta, en cuyo caso el nuevo propietario no podrá registrar transferencias o enajenaciones futuras a nombre del anterior vendedor.

En el caso de que una misión diplomática, consular o un organismo internacional, o sus funcionarios exentos del impuesto transfieran el vehículo a particulares que no tengan el beneficio mencionado, se deberá adjuntar el certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración autorizando la venta o la terminación de los servicios diplomáticos, según sea el caso; la liquidación de impuestos respectivos realizada por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE); y, la copia del contrato de compraventa legalizado.
  
SEGUNDA.- Se dará de baja los vehículos que a informe de la entidad de tránsito y transporte terrestre competente se encuentren impedidos de seguir circulando en el futuro, porque van a ser destinados a repuestos, fundición o chatarra, corresponde a esta entidad comunicar formalmente del particular al Servicio de Rentas Internas. De igual forma, aquellos vehículos perdidos o robados cuando el Juez dicte sobreseimiento definitivo o la desestimación del proceso, siempre y cuando no se hubiese podido establecer autores, cómplices o encubridores ni se haya encontrado el vehículo.

TERCERA.- En el caso de vehículos nuevos, cuyos propietarios los vayan a destinar a la prestación de un servicio público o comercial y cuyo respectivo permiso de operación o documento habilitante se encuentre en trámite por parte de la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre, podrán acceder a la exoneración correspondiente, siempre y cuando se trate únicamente de un cambio de unidad, incremento de cupos o cambio de socios, para el caso de miembros de cooperativas o compañías de transporte terrestre.

Para ello, deberán presentar el permiso de operación o título habilitante emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte terrestre, otorgado respecto de la unidad que se está sustituyendo; y, en el caso de que se trate de incremento de cupos o cambio de socios de miembros de cooperativas o compañías de transporte terrestre, deberá presentar un certificado de la respectiva cooperativa o compañía de transporte a la que pertenece, indicando que es miembro activo de la misma.

En estos casos, y siempre y cuando se cumpla con lo establecido en esta disposición, la exoneración podrá otorgarse hasta el último día del año en el que se realizó la solicitud al Servicio de Rentas Internas.

No obstante, el propietario deberá entregar el respectivo permiso de operación o documento habilitante emitido por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público, correspondiente a la nueva o nuevas unidades, en la Dirección Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas en la que se realizó el trámite original, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles posteriores al reconocimiento de la exoneración; de lo contrario, el SRI realizará la liquidación respectiva del impuesto, sin perjuicio de la generación de intereses, la imposición de multas, de otras sanciones a que hubiere lugar.

En el caso de cambio de unidad, el Servicio de Rentas Internas deshabilitará la exoneración otorgada a la unidad sustituida.

CUARTA.- Para los vehículos que se acogen al Plan de Renovación del Parque Automotor y Chatarrización, deberán adjuntar el certificado de chatarrización y el informe técnico favorable emitido por el organismo regulador de tránsito, copia de la habilitación para prestar el servicio público emitido por la autoridad competente otorgada a la unidad que fue chatarrizada, y el documento que justifique la propiedad del vehículo que se encuentra dentro del Plan de Renovación. La exoneración se conferirá por el tiempo restante del permiso de operación o documento habilitante otorgado por la autoridad competente que regule el tránsito y transporte público, de la unidad chatarrizada; y, adicionalmente, deshabilitará la exoneración otorgada con anterioridad.

QUINTA.- Para efectos de la presente resolución el término "sociedades" comprende la definición establecida en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 643   17  FEBRERO DEL 2012

BURO TRIBUTARIO

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