EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 1 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y
de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne
a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para
la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que el artículo 73 del
Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se
desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia;
Que el artículo 96 del
Código Tributario dispone como deber formal de los contribuyentes o
responsables el inscribirse en los registros pertinentes proporcionando los
datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los
cambios que se operen siempre que lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos
o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;
Que el artículo 1 de la
Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes define al mismo
como un instrumento que tiene como función registrar e identificar a los
contribuyentes con fines impositivos, y como objeto el proporcionar información
a la Administración Tributaria;
Que el artículo 2 de la
Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes dispone que el RUC
será administrado por el Servicio de Rentas Internas, y que todas las
instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están
obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y
condiciones que requiera dicha institución;
Que el artículo 3 de la
Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, RUC, señala que
todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica,
nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el
país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos
que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y
otras rentas sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a
inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes, RUC;
Que el artículo 4 de la
Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece que las
personas naturales o jurídicas que adquieran la calidad de contribuyentes o las
empresas nuevas, deberán obtener su inscripción dentro de los treinta días
siguientes al de su constitución o iniciación real de sus actividades, según el
caso;
Que es deber de la
Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de
Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y cabal
cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con
la ley;
Que el principio de
eficiencia, al que hace referencia el artículo 300 de la Constitución de la
República, y que rige el sistema tributario ecuatoriano, se relaciona con la
idea de una gestión en la recaudación tributaria, con el menor costo posible,
tanto para el Estado como para los contribuyentes, sin que el costo de la
administración del tributo sea desproporcionado con su producto final;
Que el principio de
igualdad debe ser considerado bajo una perspectiva de “igualdad entre iguales”,
aplicado al mismo segmento de contribuyentes, con la misma naturaleza jurídica
y similares obligaciones tributarias, características que responden a su
condición jurídica y que deben reflejarse en los requisitos solicitados al
momento de la inscripción de los sujetos pasivos en el RUC; y,
En uso de las atribuciones
que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo
1.- Para
el caso de sociedades, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 98
de la Ley de Régimen Tributario Interno, y únicamente para efectos de
inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), se entenderá como
fecha de inicio de actividades, la correspondiente a la de iniciación real de
las actividades económicas que, de conformidad con el artículo 3 de la
Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), implican la
inscripción obligatoria en el referido registro.
La información consignada
al momento de la inscripción en el RUC, es de absoluta responsabilidad del
sujeto pasivo, en tal sentido, cualquier información que induzca a error en la
determinación de la obligación tributaria, o por la que se deje de pagar en
todo o en parte el impuesto realmente debido será considerada como un acto de
defraudación conforme lo establece el Código Tributario.
DISPOSICIÓN
FINAL.- La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 641
15 FEBRERO DEL 2012
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