miércoles, febrero 15, 2012

DISPÓNESE QUE PARA EL CASO DE SOCIEDADES, DE ACUERDO A LA DEFINICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, Y ÚNICAMENTE PARA EFECTOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), SE ENTENDERÁ COMO FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES, LA DE INICIACIÓN REAL DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS


 RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00039

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 96 del Código Tributario dispone como deber formal de los contribuyentes o responsables el inscribirse en los registros pertinentes proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen siempre que lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;

Que el artículo 1 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes define al mismo como un instrumento que tiene como función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos, y como objeto el proporcionar información a la Administración Tributaria;

Que el artículo 2 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes dispone que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas Internas, y que todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha institución;

Que el artículo 3 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, RUC, señala que todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes, RUC;

Que el artículo 4 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece que las personas naturales o jurídicas que adquieran la calidad de contribuyentes o las empresas nuevas, deberán obtener su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de su constitución o iniciación real de sus actividades, según el caso;

Que es deber de la Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y cabal cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con la ley;

Que el principio de eficiencia, al que hace referencia el artículo 300 de la Constitución de la República, y que rige el sistema tributario ecuatoriano, se relaciona con la idea de una gestión en la recaudación tributaria, con el menor costo posible, tanto para el Estado como para los contribuyentes, sin que el costo de la administración del tributo sea desproporcionado con su producto final;

Que el principio de igualdad debe ser considerado bajo una perspectiva de “igualdad entre iguales”, aplicado al mismo segmento de contribuyentes, con la misma naturaleza jurídica y similares obligaciones tributarias, características que responden a su condición jurídica y que deben reflejarse en los requisitos solicitados al momento de la inscripción de los sujetos pasivos en el RUC; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Para el caso de sociedades, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, y únicamente para efectos de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), se entenderá como fecha de inicio de actividades, la correspondiente a la de iniciación real de las actividades económicas que, de conformidad con el artículo 3 de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), implican la inscripción obligatoria en el referido registro.

La información consignada al momento de la inscripción en el RUC, es de absoluta responsabilidad del sujeto pasivo, en tal sentido, cualquier información que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por la que se deje de pagar en todo o en parte el impuesto realmente debido será considerada como un acto de defraudación conforme lo establece el Código Tributario.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 641   15  FEBRERO DEL 2012

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BURO TRIBUTARIO

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