RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00040
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 1 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario
Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía
concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para
la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que el artículo 3 de la
Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes, RUC, señala que
todas las personas naturales y jurídicas, entes sin personalidad jurídica,
nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el
país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos
que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y
otras rentas sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse,
por una sola vez en el Registro Único de Contribuyentes, RUC;
Que por su parte, el
artículo 8 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de
Contribuyentes (RUC) establece que las personas naturales que se inscriban en
el RUC con actividad de transportista, deben presentar como requisito previo
una copia del certificado de afiliación a su(s) respectiva(s) cooperativa(s);
Que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 398
de 7 de agosto del 2008, y reformada por la ley s/n, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial 415 de 29 de marzo del 2011, la Agencia Nacional de
Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(ANRCTTTSV), es el ente encargado de la regulación, planificación y control del
transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en
el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del
Ministerio del sector;
Que el artículo 51 de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, señala que
para fines de aplicación de este cuerpo legal se establecen las siguientes
clases de servicios de transporte terrestre: a) Público; b) Comercial; c) Por
cuenta propia; d) Particular, continuando en su artículo 53 que la prestación
del transporte terrestre estará sujeta a la celebración de un contrato de
operación;
Que de conformidad con el
artículo 83 de la Constitución de la República son deberes y responsabilidades
de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las
decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la
comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por la ley;
Que es obligación de la
Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas
tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las
mismas; y,
En uso de sus facultades
legales,
Resuelve:
Artículo
1.- Los
sujetos pasivos que soliciten su inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes, RUC, con actividad de servicio de transporte terrestre de
personas y/o carga por carretera, deberán presentar al Servicio de Rentas
Internas, previa emisión del certificado RUC, el respectivo título habilitante
de acuerdo a la clase de servicio de transporte terrestre, indicado en el
artículo 51 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial, en sus literales a) y b), otorgado por la Agencia Nacional de Regulación
y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV). El
título habilitante corresponde a los permisos de operación o contratos de
operación otorgados por la entidad de tránsito indicada, a la respectiva compañía
o cooperativa de transporte, de conformidad con la ley.
Artículo
2.- Para
la actividad de servicio de transporte terrestre de personas y/o carga por
carretera, sin perjuicio de los requisitos para la obtención del RUC, mismos
que se encuentran publicados en la página web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec, se adicionarán los
siguientes:
Personas naturales:
El respectivo título
habilitante vigente, conforme lo señalado en el artículo 1 de esta resolución,
otorgado por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV) a la compañía o cooperativa de
transporte, en el cual se identifique claramente a la persona natural
solicitante de la inscripción en el RUC. En el caso de que el solicitante de la
inscripción en el RUC no se encuentre identificado en el título habilitante
original, debido a que el mismo ha sufrido actualizaciones por incrementos de
cupo, cambios de socios, cambios de unidad, etc., se deberá adjuntar
adicionalmente las resoluciones posteriores emitidas por la entidad competente
de transporte, que demuestren que la persona natural está incluida o es parte
del título habilitante vigente.
Personas jurídicas:
Informe de factibilidad otorgado
por la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV) a la compañía o cooperativa de
transporte, para autorizar la actividad de servicio de transporte terrestre de
personas y/o carga por carretera.
Artículo
3.- El
Servicio de Rentas Internas podrá aceptar las resoluciones de prórroga a los
títulos habilitantes emitidos por la Agencia Nacional de Regulación y Control
de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (ANRCTTTSV).
Artículo
4.- Las
disposiciones de la presente resolución aplican también para los trámites de
actualización del Registro Único de Contribuyentes (RUC), tanto para personas
naturales como para personas jurídicas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.-
El Servicio de Rentas Internas en colaboración de la Agencia Nacional de
Regulación y Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(ANRCTTTSV), realizará los cruces de información necesarios, para obtener los
datos de aquellos contribuyentes que a la fecha de emisión de la presente
resolución, posean el RUC por servicio de transporte terrestre de personas y/o
carga por carretera y no posean título habilitante, o no se encuentren dentro
del mismo. Los contribuyentes incluidos en la presente disposición tendrán
hasta el último día del mes de agosto del 2012, para entregar al Servicio de
Rentas Internas el requisito del título habilitante, caso contrario se
suspenderá de oficio la autorización de emisión de comprobantes de venta y de
retención, conforme lo establece el Reglamento de Comprobantes de Venta,
Retención y Documentos Complementarios.
DISPOSICIÓN
FINAL.- La
presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 641
15 FEBRERO DEL 2012
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