CIRCULAR
NAC-DGECCGC12-00001
SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS
A las empresas de servicios
complementarios que deban cancelar la participación de utilidades y a los
contribuyentes empleadores que deban cancelar participación de utilidades de
períodos anteriores.
De acuerdo a lo establecido
en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director
General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias.
De acuerdo con los
artículos 3 y 4 del Mandato Constituyente Nº 8 sobre la “Eliminación y
prohibición de la tercerización, intermediación laboral, contratación laboral
por horas y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo”, los
trabajadores de las empresas prestadoras de actividades complementarias de
acuerdo con su tiempo anual de servicios participarán proporcionalmente del
porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo
provecho se realiza la obra o se presta el servicio. Si las utilidades de la
empresa que realiza actividades complementarias, fueren superiores a las de la
usuaria, el trabajador solo percibirá estas.
Por su parte, el artículo 8
del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente Nº 8, expedido
mediante Decreto Ejecutivo Nº 1121, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial 353 de 5 de junio del 2008, y sus respectivas reformas, señala que sin
perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a
salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realiza la
actividad complementaria, será responsable solidaria del cumplimiento de las
obligaciones laborales.
Adicionalmente, el artículo
9 del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente Nº 8, establece
que los trabajadores de las empresas contratistas de actividades
complementarias de acuerdo con su tiempo anual de servicios, participarán
proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las
empresas contratantes en cuyo provecho se prestó el servicio. Si las utilidades
de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las
de la usuaria, el trabajador solo percibirá estas.
Respecto de la calidad de
agentes de retención, el primer inciso del numeral primero del artículo 29 del
Código Tributario define a los sujetos pasivos de tributos en calidad de
agentes de retención, al decir: “[…] 1. Los agentes de retención, entendiéndose
por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad,
función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato
legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello.
[ …]”.
El artículo 43 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece que “Los pagos que hagan los empleadores a
los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en
dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas
establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento
que se indique en el reglamento.”.
Con estas consideraciones,
esta Administración Tributaria recuerda a las empresas de servicios
complementarios que deban cancelar la participación de utilidades y a los
contribuyentes empleadores que deban cancelar participación de utilidades de
períodos anteriores, lo siguiente:
1. Las empresas de
servicios complementarios deberán realizar la retención en la fuente del impuesto
a la renta en el pago de la participación de las utilidades de las empresas
usuarias, que realicen a sus trabajadores, de conformidad con las normas
laborales aplicables, observando las normas legales y reglamentarias referentes
a la retención en la fuente de impuesto a la renta bajo relación de
dependencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo Ministerial Nº 000363,
expedido por el Ministerio de Relaciones Laborales, publicado en el Registro
Oficial Nº 603 de 23 de diciembre del 2011, la empresa usuaria entregará los
valores correspondientes a la participación laboral en sus utilidades, a la
empresa de servicios complementarios, sin realizar retención alguna de impuesto
a la renta.
La empresa de servicios
complementarios deberá remitir a la empresa usuaria, para sus respaldos, copia
certificada de los comprobantes de retención en la fuente de impuesto a la
renta, donde se considere el pago de las utilidades de cada uno de sus
trabajadores, hasta el 31 de enero del siguiente año.
2. Para los sujetos pasivos
que se encuentren liquidando valores derivados de la relación de dependencia de
años anteriores, incluyendo la participación de utilidades, aun cuando los
perceptores del ingreso, al momento del pago ya no se encuentren bajo relación de
dependencia con el mismo agente de retención, deberán aplicar las tarifas
contenidas en la tabla para el cálculo del impuesto a la renta de las personas naturales
en relación de dependencia vigente a la fecha de pago, así como entregar el
respectivo formulario 107, considerando que dichos ingresos se originaron con
motivo de la referida relación de dependencia.
En el caso que los pagos se
efectúen a personas que trabajaron en empresas de servicios complementarios, se
deberá efectuar el pago siguiendo el proceso determinado en el numeral uno de
esta circular. Salvo que la empresa de servicios complementarios haya sido
liquidada, en cuyo caso se efectuará el pago conforme lo definido en el párrafo
anterior.
Si el beneficiario del pago
percibiere otros ingresos o hiciere uso de la deducción por gastos personales,
será responsable de consolidar sus ingresos en el formulario de declaración de
impuesto a la renta correspondiente.
3. En caso de que el pago
fuese requerido por el Ministerio de Relaciones Laborales, el pagador deberá
calcular y efectuar la correspondiente retención e informar al Ministerio con
el propósito de justificar la parte del pago no desembolsada.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 631
01 FEBRERO DEL 2012
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