viernes, febrero 10, 2012

- A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMEN-TARIOS QUE DEBAN CANCELAR LA PARTICI-PACIÓN DE UTILIDADES Y A LOS CONTRIBU-YENTES EMPLEADORES QUE DEBAN CANCE-LAR PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES DE PE-RÍODOS ANTERIORES

CIRCULAR NAC-DGECCGC12-00001

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A las empresas de servicios complementarios que deban cancelar la participación de utilidades y a los contribuyentes empleadores que deban cancelar participación de utilidades de períodos anteriores.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

De acuerdo con los artículos 3 y 4 del Mandato Constituyente Nº 8 sobre la “Eliminación y prohibición de la tercerización, intermediación laboral, contratación laboral por horas y cualquier forma de precarización de las relaciones de trabajo”, los trabajadores de las empresas prestadoras de actividades complementarias de acuerdo con su tiempo anual de servicios participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas usuarias, en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio. Si las utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias, fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá estas.

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente Nº 8, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 1121, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 353 de 5 de junio del 2008, y sus respectivas reformas, señala que sin perjuicio de la responsabilidad principal del obligado directo y dejando a salvo el derecho de repetición, la persona en cuyo provecho se realiza la actividad complementaria, será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Adicionalmente, el artículo 9 del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente Nº 8, establece que los trabajadores de las empresas contratistas de actividades complementarias de acuerdo con su tiempo anual de servicios, participarán proporcionalmente del porcentaje legal de las utilidades líquidas de las empresas contratantes en cuyo provecho se prestó el servicio. Si las utilidades de la empresa que realiza actividades complementarias fueren superiores a las de la usuaria, el trabajador solo percibirá estas.

Respecto de la calidad de agentes de retención, el primer inciso del numeral primero del artículo 29 del Código Tributario define a los sujetos pasivos de tributos en calidad de agentes de retención, al decir: “[…] 1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello. [ …]”.

El artículo 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que “Los pagos que hagan los empleadores a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento.”.

Con estas consideraciones, esta Administración Tributaria recuerda a las empresas de servicios complementarios que deban cancelar la participación de utilidades y a los contribuyentes empleadores que deban cancelar participación de utilidades de períodos anteriores, lo siguiente:

1. Las empresas de servicios complementarios deberán realizar la retención en la fuente del impuesto a la renta en el pago de la participación de las utilidades de las empresas usuarias, que realicen a sus trabajadores, de conformidad con las normas laborales aplicables, observando las normas legales y reglamentarias referentes a la retención en la fuente de impuesto a la renta bajo relación de dependencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo Ministerial Nº 000363, expedido por el Ministerio de Relaciones Laborales, publicado en el Registro Oficial Nº 603 de 23 de diciembre del 2011, la empresa usuaria entregará los valores correspondientes a la participación laboral en sus utilidades, a la empresa de servicios complementarios, sin realizar retención alguna de impuesto a la renta.

La empresa de servicios complementarios deberá remitir a la empresa usuaria, para sus respaldos, copia certificada de los comprobantes de retención en la fuente de impuesto a la renta, donde se considere el pago de las utilidades de cada uno de sus trabajadores, hasta el 31 de enero del siguiente año.

2. Para los sujetos pasivos que se encuentren liquidando valores derivados de la relación de dependencia de años anteriores, incluyendo la participación de utilidades, aun cuando los perceptores del ingreso, al momento del pago ya no se encuentren bajo relación de dependencia con el mismo agente de retención, deberán aplicar las tarifas contenidas en la tabla para el cálculo del impuesto a la renta de las personas naturales en relación de dependencia vigente a la fecha de pago, así como entregar el respectivo formulario 107, considerando que dichos ingresos se originaron con motivo de la referida relación de dependencia.

En el caso que los pagos se efectúen a personas que trabajaron en empresas de servicios complementarios, se deberá efectuar el pago siguiendo el proceso determinado en el numeral uno de esta circular. Salvo que la empresa de servicios complementarios haya sido liquidada, en cuyo caso se efectuará el pago conforme lo definido en el párrafo anterior.

Si el beneficiario del pago percibiere otros ingresos o hiciere uso de la deducción por gastos personales, será responsable de consolidar sus ingresos en el formulario de declaración de impuesto a la renta correspondiente.

3. En caso de que el pago fuese requerido por el Ministerio de Relaciones Laborales, el pagador deberá calcular y efectuar la correspondiente retención e informar al Ministerio con el propósito de justificar la parte del pago no desembolsada.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 631   01 FEBRERO DEL 2012

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BURO TRIBUTARIO

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