EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 1 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y
de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne
a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que el artículo 7 del
Código Tributario y el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas facultan al Director General del Servicio de Rentas Internas expedir,
mediante resoluciones, disposiciones generales y obligatorias necesarias para
la aplicación de las normas legales y reglamentarias, así como para la
eficiencia de su administración;
Que la Ley Reformatoria
para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del
Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a la
salida de divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones
monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las
instituciones que integran el sistema financiero;
Que el artículo 156 ibídem,
reformado por de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del
Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de
noviembre del 2011, establece que se presume haberse efectuado la salida de
divisas, causándose el correspondiente impuesto, en el caso de exportaciones de
bienes o servicios generados en el Ecuador, efectuadas por personas naturales o
sociedades domiciliadas en Ecuador, que realicen actividades económicas de
exportación, cuando las divisas correspondientes a los pagos por concepto de
dichas exportaciones no ingresen al Ecuador;
Que el artículo 28 del
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas dispone que
los agentes de retención, excepto el Banco Central del Ecuador, y los agentes
de percepción, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de
las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes
inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondos propios
como las efectuadas por solicitud de sus clientes;
Que de conformidad con el
mismo artículo, este anexo deberá presentarse en las mismas fechas previstas
para la declaración de este impuesto, en los formatos que el Servicio de Rentas
Internas establezca mediante resolución y que, el retraso o falta de entrega
del anexo dentro de los plazos previstos para el efecto será sancionado de
conformidad con la normativa vigente;
Que el artículo 1 de la
Resolución No. NAC-DGERCGC09-00567, publicada en el Registro Oficial No. 6 de
18 de agosto del 2009, dispuso que tanto los agentes de retención del Impuesto
a la Salida de Divisas (ISD), -excepto el Banco Central del Ecuador- así como
los agentes de percepción del mismo impuesto presenten un anexo mensual con la
información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros
realizados durante el mes inmediato anterior;
Que el numeral 9 del
artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que
el Servicio de Rentas Internas tiene la facultad y atribución de solicitar a
los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o
información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de
terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria,
conforme con la ley;
Que el artículo 20 ibídem,
exige a las entidades del sector público, sociedades, organizaciones privadas y
personas naturales, la entrega de información que requiera la Administración
Tributaria, con fines de determinación, recaudación y control tributario;
Que es obligación de la
Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas
tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las
mismas; y,
En uso de las atribuciones
establecidas en la ley,
Resuelve:
Artículo
1.- Sustituir
el artículo 1 de la Resolución NAC-DGERCGC09-00567, publicada en el Registro
Oficial 6 del 18 de agosto del 2009, por el siguiente:
“Artículo 1.- Disponer que
las instituciones del sistema financiero nacional y extranjero, las
instituciones de servicios financieros que sean emisoras o administradoras de
tarjetas de crédito y las empresas de courier señaladas en el numeral 2 del
artículo 2 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de
Divisas, presenten un anexo mensual con la información detallada de las
transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato
anterior, desde y hacia el exterior, incluyendo las transacciones realizadas
con fondos propios y las efectuadas por solicitud de sus clientes; para el
efecto deberá observarse el formato del “Anexo Movimiento Internacional de
Divisas”, disponible en la página web del SRI (http://www.sri.gob.ec).
Esta información deberá
enviarse a través de internet o presentarla en medio magnético en las oficinas
del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en las mismas fechas previstas
para la declaración del Impuesto a la Salida de Divisas, considerando el noveno
dígito del RUC del respectivo sujeto pasivo.”.
Artículo
2.- El
denominado “Anexo Movimiento Internacional de Divisas” deberá contener la
información detallada en el artículo 1 de la Resolución NAC-DGERCGC09-00567,
publicada en el Registro Oficial 6 del 18 de agosto del 2009, reformado por el
artículo 1 de esta resolución, a partir del período de reporte correspondiente
a enero de 2012 en adelante.
Disposición
Final.- La
presente resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 641
15 FEBRERO DEL 2012
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