viernes, febrero 10, 2012

DISPÓNESE QUE PARA EL CASO DE LAS INSTITUCIONES DE CARÁCTER PRIVADO SIN FINES DE LUCRO, ORGANIZACIONES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO, ASÍ COMO DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO, EN LOS PROCESOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC), SE ENTENDERÁ COMO FECHA DE INICIO DE ACTIVIDADES, LA CORRESPONDIENTE AL DE INICIACIÓN REAL O EFECTIVA DE LAS MISMAS


 RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00034

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 103 del Código Tributario señala como deber sustancial de la Ad8ministración Tributaria el ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de dicho código y demás normas tributarias aplicables;

Que el artículo 96 ibídem dispone como deber formal de los contribuyentes o responsables el inscribirse en los registros pertinentes proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen siempre que lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria;

Que el artículo 1 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes define al mismo como un instrumento que tiene como función registrar e identificar a los contribuyentes con fines impositivos, y como objeto el proporcionar información a la Administración Tributaria;

Que el artículo 2 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes dispone que el RUC será administrado por el Servicio de Rentas Internas, y que todas las instituciones del Estado, empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha institución;

Que el artículo 4 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece que las personas naturales o jurídicas que adquieran la calidad de contribuyentes o las empresas nuevas, deberán obtener su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de su constitución o iniciación real de sus actividades, según el caso;

Que el artículo 15 de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece la obligación de cancelar el RUC cuando cesen las actividades económicas de los contribuyentes;

Que el artículo 16 del Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes establece los casos y condiciones en los que el Servicio de Rentas Internas podrá cancelar el RUC de oficio;

Que el mismo artículo señala que se cancelará la inscripción de aquellas sociedades en las que el Servicio de Rentas Internas obtenga la evidencia de que no han desarrollado actividad económica en los últimos dos años consecutivos;

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC10-00276, publicada en el Registro Oficial No. 223 de lunes 28 de junio del 2010, el Servicio de Rentas Internas expidió las normas que regulan los procesos de suspensión y cancelación del Registro Único de Contribuyentes (RUC);

Que es deber de la Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y cabal cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con la ley;

Que el principio de eficiencia, al que hace referencia el artículo 300 de la Constitución de la República, y que rige el Sistema Tributario Ecuatoriano, se relaciona con la idea de una gestión en la recaudación tributaria, con el menor costo posible, tanto para el Estado como para los contribuyentes, sin que el costo de la administración del tributo sea desproporcionado con su producto final;

Que el principio constitucional de eficiencia implica una racionalización a favor de la incorporación tecnológica; simplificación en pro de la sencillez, eficacia y economía de trámites; y, modernización para fortalecer los nuevos cometidos estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa;

Que el principio de igualdad debe ser considerado bajo una perspectiva de “igualdad entre iguales”, es decir aplicado al mismo segmento de contribuyentes, con las mismas condiciones, naturaleza jurídica y similares obligaciones tributarias, características todas que responden y les son propias a su condición jurídica y que deben reflejarse en los requisitos solicitados al momento de la inscripción de los sujetos pasivos en el RUC;

Que al ser el Registro Único de Contribuyentes una importante herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y responsables que se encuentran inscritos en el mismo, es necesario que la Administración Tributaria cuente con una base de RUC sustentada en información veraz y exacta, considerando la naturaleza y tipo de contribuyentes, atendiendo a un principio de igualdad entre iguales, respecto de condiciones y requisitos para su inscripción, propios y acordes a su naturaleza jurídica; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Para el caso de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro, organizaciones de la economía popular y solidaria, del sector financiero popular y solidario, así como de las entidades del sector público, en los procesos de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), se entenderá como fecha de inicio de actividades, la correspondiente al de iniciación real o efectiva de las mismas.

La información consignada al momento de la inscripción en el RUC, es de absoluta responsabilidad del sujeto pasivo, en tal sentido, cualquier información que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por la que se deje de pagar en todo o en parte el impuesto realmente debido será considerada como un acto de defraudación conforme lo establece el Código Tributario.

Artículo 2.- Para la inscripción en el RUC de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro, organizaciones de la economía popular y solidaria, del sector financiero popular y solidario, así como de las entidades del sector público, incluidas las empresa públicas, se deberá presentar la constancia del registro en el catastro de las respectivas entidades públicas competentes, de conformidad con la ley.

DISPOSICIÓN REFORMATORIA ÚNICA.- A continuación del artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00276, publicada en el Registro Oficial No. 223 de lunes 28 de junio del 2010, agréguese el siguiente artículo:

“Art. (…).- El Servicio de Rentas Internas cancelará de oficio el registro de los sujetos pasivos instituciones de carácter privado sin fines de lucro, organizaciones de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, respecto de las cuales tenga evidencia de que no han desarrollado actividad económica en los últimos dos años, contados desde la fecha de inicio de los respectivos procesos de depuración de la base del RUC, incluidas aquellas entidades que durante el referido período hayan presentado únicamente declaraciones de impuestos, sin que se registre transacción económica alguna, en las mismas. ”

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Las instituciones de carácter privado sin fines de lucro y organizaciones de la economía popular y solidaria y del sector financiero popular y solidario, presentarán de manera acumulada y semestral, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) generado en su calidad de agentes de percepción y de retención, así como de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta, durante los respectivos períodos, siempre y cuando no registren transacción económica alguna. Estas declaraciones se realizarán en los meses de julio y enero, atendiendo a las fechas de vencimiento para la presentación de las declaraciones semestrales de IVA, de acuerdo al noveno dígito del número de RUC, señaladas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

De cumplirse lo señalado en el inciso anterior, no habrá obligación de presentar los respectivos anexos.

Segunda.- En los casos en los que las instituciones de carácter privado sin fines de lucro y organizaciones de la economía popular y solidaria y del sector financiero popular y solidario no realicen actividades económicas durante un determinado ejercicio fiscal y presenten sus declaraciones de impuestos, sin que se registre transacción económica alguna, no será obligatoria la firma de un contador en la presentación de las mismas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las sociedades respecto de las cuales haya sido cancelado su registro, conforme lo señalado en el artículo no numerado agregado a continuación del artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00276, y que vayan a realizar actividades económicas deberán, en el plazo de 180 días contados desde la fecha de la respectiva cancelación, realizar el trámite para la nueva inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), observando las disposiciones señaladas en la presente resolución.

Segunda.- Las instituciones de carácter privado sin fines de lucro y organizaciones de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario que a la fecha de publicación de esta resolución en el Registro Oficial tengan pendiente la presentación de declaraciones de IVA generado en su calidad de agentes de percepción y de retención, así como de retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta, podrán acogerse a lo establecido en la Disposición General Primera de esta resolución, siempre y cuando no se registre transacción económica alguna, en las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 636   08 FEBRERO DEL 2012

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