EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y
hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución;
Que el artículo 300 de la
Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se
priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 1 de la Ley
de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas
Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones
de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y
de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne
a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el
artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio
de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para
la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su
administración;
Que el artículo 73 del
Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se
desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y
eficacia;
Que el artículo 103 del
Código Tributario señala como deber sustancial de la Ad8ministración Tributaria
el ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de dicho código y
demás normas tributarias aplicables;
Que el artículo 96 ibídem
dispone como deber formal de los contribuyentes o responsables el inscribirse
en los registros pertinentes proporcionando los datos necesarios relativos a su
actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen siempre que lo
exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva
autoridad de la Administración Tributaria;
Que el artículo 1 de la Ley
del Registro Único de Contribuyentes define al mismo como un instrumento que
tiene como función registrar e identificar a los contribuyentes con fines
impositivos, y como objeto el proporcionar información a la Administración
Tributaria;
Que el artículo 2 de la Ley
del Registro Único de Contribuyentes dispone que el RUC será administrado por
el Servicio de Rentas Internas, y que todas las instituciones del Estado,
empresas particulares y personas naturales están obligadas a prestar la
colaboración que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera
dicha institución;
Que el artículo 4 de la Ley
del Registro Único de Contribuyentes establece que las personas naturales o
jurídicas que adquieran la calidad de contribuyentes o las empresas nuevas, deberán
obtener su inscripción dentro de los treinta días siguientes al de su
constitución o iniciación real de sus actividades, según el caso;
Que el artículo 15 de la
Ley del Registro Único de Contribuyentes establece la obligación de cancelar el
RUC cuando cesen las actividades económicas de los contribuyentes;
Que el artículo 16 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes
establece los casos y condiciones en los que el Servicio de Rentas Internas
podrá cancelar el RUC de oficio;
Que el mismo artículo
señala que se cancelará la inscripción de aquellas sociedades en las que el
Servicio de Rentas Internas obtenga la evidencia de que no han desarrollado
actividad económica en los últimos dos años consecutivos;
Que mediante Resolución No.
NAC-DGERCGC10-00276, publicada en el Registro Oficial No. 223 de lunes 28 de
junio del 2010, el Servicio de Rentas Internas expidió las normas que regulan
los procesos de suspensión y cancelación del Registro Único de Contribuyentes
(RUC);
Que es deber de la
Administración Tributaria mantener la base de datos del Registro Único de
Contribuyentes depurada y actualizada para un correcto funcionamiento y cabal
cumplimiento de los objetivos y fines tributarios esperados, de conformidad con
la ley;
Que el principio de
eficiencia, al que hace referencia el artículo 300 de la Constitución de la
República, y que rige el Sistema Tributario Ecuatoriano, se relaciona con la
idea de una gestión en la recaudación tributaria, con el menor costo posible,
tanto para el Estado como para los contribuyentes, sin que el costo de la
administración del tributo sea desproporcionado con su producto final;
Que el principio
constitucional de eficiencia implica una racionalización a favor de la
incorporación tecnológica; simplificación en pro de la sencillez, eficacia y
economía de trámites; y, modernización para fortalecer los nuevos cometidos
estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa;
Que el principio de
igualdad debe ser considerado bajo una perspectiva de “igualdad entre iguales”,
es decir aplicado al mismo segmento de contribuyentes, con las mismas
condiciones, naturaleza jurídica y similares obligaciones tributarias,
características todas que responden y les son propias a su condición jurídica y
que deben reflejarse en los requisitos solicitados al momento de la inscripción
de los sujetos pasivos en el RUC;
Que al ser el Registro
Único de Contribuyentes una importante herramienta para el control del
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y
responsables que se encuentran inscritos en el mismo, es necesario que la
Administración Tributaria cuente con una base de RUC sustentada en información
veraz y exacta, considerando la naturaleza y tipo de contribuyentes, atendiendo
a un principio de igualdad entre iguales, respecto de condiciones y requisitos
para su inscripción, propios y acordes a su naturaleza jurídica; y,
En uso de las atribuciones
que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo
1.- Para
el caso de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro,
organizaciones de la economía popular y solidaria, del sector financiero
popular y solidario, así como de las entidades del sector público, en los
procesos de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), se
entenderá como fecha de inicio de actividades, la correspondiente al de
iniciación real o efectiva de las mismas.
La información consignada
al momento de la inscripción en el RUC, es de absoluta responsabilidad del
sujeto pasivo, en tal sentido, cualquier información que induzca a error en la
determinación de la obligación tributaria, o por la que se deje de pagar en
todo o en parte el impuesto realmente debido será considerada como un acto de
defraudación conforme lo establece el Código Tributario.
Artículo
2.- Para
la inscripción en el RUC de las instituciones de carácter privado sin fines de
lucro, organizaciones de la economía popular y solidaria, del sector financiero
popular y solidario, así como de las entidades del sector público, incluidas
las empresa públicas, se deberá presentar la constancia del registro en el
catastro de las respectivas entidades públicas competentes, de conformidad con
la ley.
DISPOSICIÓN
REFORMATORIA ÚNICA.-
A continuación del artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00276,
publicada en el Registro Oficial No. 223 de lunes 28 de junio del 2010,
agréguese el siguiente artículo:
“Art. (…).- El Servicio de
Rentas Internas cancelará de oficio el registro de los sujetos pasivos
instituciones de carácter privado sin fines de lucro, organizaciones de la
Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario,
respecto de las cuales tenga evidencia de que no han desarrollado actividad
económica en los últimos dos años, contados desde la fecha de inicio de los
respectivos procesos de depuración de la base del RUC, incluidas aquellas
entidades que durante el referido período hayan presentado únicamente
declaraciones de impuestos, sin que se registre transacción económica alguna,
en las mismas. ”
DISPOSICIONES
GENERALES
Primera.- Las instituciones de
carácter privado sin fines de lucro y organizaciones de la economía popular y
solidaria y del sector financiero popular y solidario, presentarán de manera
acumulada y semestral, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
generado en su calidad de agentes de percepción y de retención, así como de
retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta, durante los respectivos
períodos, siempre y cuando no registren transacción económica alguna. Estas declaraciones
se realizarán en los meses de julio y enero, atendiendo a las fechas de
vencimiento para la presentación de las declaraciones semestrales de IVA, de
acuerdo al noveno dígito del número de RUC, señaladas en el Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
De cumplirse lo señalado en
el inciso anterior, no habrá obligación de presentar los respectivos anexos.
Segunda.- En los casos en los que
las instituciones de carácter privado sin fines de lucro y organizaciones de la
economía popular y solidaria y del sector financiero popular y solidario no
realicen actividades económicas durante un determinado ejercicio fiscal y
presenten sus declaraciones de impuestos, sin que se registre transacción
económica alguna, no será obligatoria la firma de un contador en la
presentación de las mismas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Las sociedades respecto de
las cuales haya sido cancelado su registro, conforme lo señalado en el artículo
no numerado agregado a continuación del artículo 3 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC10-00276, y que vayan a realizar actividades económicas deberán, en
el plazo de 180 días contados desde la fecha de la respectiva cancelación,
realizar el trámite para la nueva inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
(RUC), observando las disposiciones señaladas en la presente resolución.
Segunda.- Las instituciones de
carácter privado sin fines de lucro y organizaciones de la Economía Popular y
Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario que a la fecha de
publicación de esta resolución en el Registro Oficial tengan pendiente la
presentación de declaraciones de IVA generado en su calidad de agentes de
percepción y de retención, así como de retenciones en la fuente de Impuesto a
la Renta, podrán acogerse a lo establecido en la Disposición General Primera de
esta resolución, siempre y cuando no se registre transacción económica alguna,
en las mismas.
DISPOSICIÓN
FINAL.- La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 636
08 FEBRERO DEL 2012
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