CIRCULAR
NAC-DGECCGC12-00009
A
LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS
De acuerdo a lo establecido
en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director
General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias.
El artículo 226 de la Constitución
de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la
Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se
regirá, entre otros, por los principios de generalidad, equidad, eficiencia,
simplicidad administrativa y transparencia.
En concordancia, el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por la ley.
Conforme lo dispuesto por
el artículo 5 del Código Tributario, el régimen tributario se regirá por los
principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad, e irretroactividad.
Por su parte, a través del
artículo 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno se establece el impuesto a
la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y
las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la
mencionada ley.
El artículo 10 de la Ley de
Régimen Tributario Interno dispone que, en general, con el propósito de
determinar la base imponible sujeta al impuesto a la renta, se deducirán los gastos
que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de
fuente ecuatoriana que no estén exentos, señalando además los casos
particulares de gastos deducibles, para dichos efectos, que se aplicarán en
cada ejercicio impositivo, de conformidad con la ley.
El artículo 16 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece que, en general, la base imponible está
constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios
gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y
deducciones, imputables a tales ingresos.
El artículo 7 del mismo
cuerpo legal señala que el ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso
que va del 1o. de enero al 31 de diciembre.
En este sentido, el
artículo 40 ibídem señala que las declaraciones del impuesto a la renta serán
presentadas anualmente, por los sujetos pasivos en los lugares y fechas
determinados por el reglamento.
En concordancia, el numeral
1 del artículo 41 de la referida Ley de Régimen Tributario Interno establece
que el saldo adeudado por impuesto a la renta que resulte de la declaración
correspondiente al ejercicio económico anterior deberá cancelarse en los plazos
que establezca el reglamento.
Con base en las
disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, esta
Administración Tributaria recuerda a los sujetos pasivos de impuestos
administrados por el Servicio de Rentas Internas, lo siguiente:
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en
concordancia con las disposiciones del reglamento para su aplicación, la
deducción de los gastos efectuados con el propósito de obtener, mantener y
mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana gravados con impuesto a la renta, y
no exentos, deberá ser considerada por los sujetos pasivos, por cada ejercicio
fiscal, en atención a la naturaleza anual de este tributo.
2. La aplicación de la
deducibilidad de costos y gastos para efectos de la determinación de la base
imponible sujeta al impuesto a la renta, se rige por las disposiciones de la
Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación, y en ninguno de
estos cuerpos normativos se encuentra prevista la aplicación de una figura de
“reverso de gastos no deducibles”, para dichos efectos.
3. En consecuencia,
aquellos gastos que fueron considerados por los sujetos pasivos como no
deducibles para efectos de la declaración del impuesto a la renta en un
determinado ejercicio fiscal, no podrán ser considerados como deducibles en
ejercicios fiscales futuros, por cuanto dicha circunstancia no está prevista en
la normativa tributaria vigente, y el ejercicio impositivo de este tributo es
anual, comprendido desde el 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 718 6 JUNIO
DEL 2012
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