viernes, septiembre 02, 2011

REFÓRMASE EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO


DECRETO EJECUTIVO 825

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que en el Suplemento del Registro Oficial Nº 244 del 27 de julio del 2010, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que es necesario adecuar el ordenamiento jurídico ecuatoriano, para que se ajusten a los nuevos preceptos consagrados en la mencionada ley reformatoria; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 147 número 5 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 152 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 152.- Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos.- No constituyen pago por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan celebrado con el Estado Ecuatoriano contratos de participación o de campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos. El pago en especie que realice la Secretaría de Hidrocarburos o el organismo del Estado que fuere, como consecuencia del servicio proporcionado por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos al Estado, no se considerará transferencia”.

Art. 2.- Sustitúyase el título del Capítulo I y el artículo 239 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por los siguientes textos:

“Capítulo I
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAYAN SUSCRITO CON EL ESTADO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS”

“Art. 239.- Tratamiento para compañías de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos.- Las sociedades que hayan suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, podrán realizar deducciones por concepto de costos y gastos de conformidad con el Título IV de la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones de este título.

Para los casos no previstos, se atenderá al Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias correspondientes”.

Art. 3.- Agréguese a continuación del artículo 239 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...).- Cuando una misma sociedad haya suscrito más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos o contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, bajo otras modalidades u otros tipos de contratos, no podrá consolidar o deducir los resultados de dichos contratos para efectos del pago de impuesto a la renta.

Los resultados de los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos tampoco podrán compensarse con los resultados provenientes de otras actividades de dicha sociedad.

En caso de que un consorcio petrolero tenga a su cargo varios contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, deberá obtener un número de Registro Único de Contribuyentes por cada contrato.

En caso de que la contratista que tuviere a cargo más de un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos no fuere un consorcio o grupo de empresas, deberá presentar sus declaraciones de impuesto a la renta cuidando de no compensar los resultados de cada uno de los contratos, a través de la utilización de las partidas conciliatorias que fueren aplicables”.

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 240 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 240.- Ingreso Gravado.- El ingreso gravado para efectos de liquidación y pago del impuesto a la renta estará conformado por:

1. La tarifa por servicios por cada unidad de hidrocarburo producida y entregada al Estado en el punto de fiscalización.

2. Cualquier otro ingreso operacional o no operacional que obtenga la contratista de conformidad con el Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los casos de pagos en especie, el ingreso gravado mínimo por unidad de hidrocarburo producida, será el precio utilizado por la Secretaria de Hidrocarburos para la liquidación del pago en especie de la tarifa por servicios”.

Art. 5.- Agréguense luego del artículo 240 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes artículos innumerados:

“Art. (...).- Amortización de Inversiones.- Para el cálculo de la amortización de inversiones, las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, se atenderá a las siguientes reglas:

Amortización de Inversiones del Periodo de Exploración e Inversiones de Exploración Adicional.- La amortización de las inversiones del periodo de exploración y las inversiones de exploración adicional en el periodo de explotación, se realizará en forma lineal durante cinco años, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos.

Amortización de las Inversiones del periodo de Explotación (Inicial y Plan de Actividades capitalizables en contratos modificados).- La amortización de las inversiones del periodo de explotación, que corresponden a inversiones de desarrollo y producción, se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función de la producción de los campos y de las reservas probadas remanentes, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak1 = INAk1 * (Qk1 / RPK1)

Donde:

Ak1= Amortización de las inversiones de producción, durante el año fiscal k.
INAk1= Inversión de producción no amortizada al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de Inversiones menos sus amortizaciones.

En el caso de contratos modificados, para el primer período corresponderán a los valores que consten en cada contrato, no obstante, deberán tenerse en cuenta los ajustes que deban realizarse como consecuencia de la inclusión de inversiones y amortizaciones estimadas en dicho saldo.

En este valor no se considerarán las inversiones de actividades de exploración adicional o de recuperación mejorada.

RPk1= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos. En estas reservas no se considerarán las reservas provenientes de Actividades Adicionales.

Qk1= Producción.- Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato. Corresponde a la producción fiscalizada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) en el centro de fiscalización y entrega, sin considerar la producción de Actividades Adicionales, más la producción correspondiente a consumo interno (autoconsumos) también avalada por la ARCH.

c) Amortización de Inversiones en Actividades de Desarrollo Adicional.- La amortización de las inversiones en actividades de desarrollo adicional, que resultaren exitosas, se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos en base a la siguiente fórmula:

Ak2 = INAk2 * (Qk2 / RPK2)

Donde:

Ak2= Amortización de las inversiones en actividades de desarrollo adicional, durante el año fiscal k.

INAk2= Inversión en actividades de desarrollo adicional no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones menos sus amortizaciones.

RPk2= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, como consecuencia de las actividades de desarrollo adicional, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos.

Qk2= Producción.- Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato, fiscalizado por la ARCH en el centro de fiscalización y entrega correspondiente a los nuevos campos descubiertos por exploración y desarrollo adicional, más la producción utilizada para consumo interno (autoconsumos) también avalada por la ARCH.

d) Amortización de Inversiones en Actividades de Recuperación Mejorada.- La amortización de las inversiones en actividades de recuperación mejorada se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos y en función de las reservas probadas remanentes, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak3 = INAk3 * (Qk3 / RPK3)

Donde:

Ak3= Amortización de las inversiones de Recuperación Mejorada, durante el año fiscal k.

INAk3= Inversión en actividades de Recuperación Mejorada no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de Inversiones menos sus amortizaciones.

RPk3= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, como consecuencia de actividades de recuperación mejorada, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos.

Qk3= Producción.- Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato. Corresponde a la producción fiscalizada por la ARCH en el centro de fiscalización y entrega, por actividades de recuperación mejorada, más los consumos internos (autoconsumos) correspondientes a dicha actividad también avalados por la ARCH”.

“Art. (...).- Durante la etapa de exploración los gastos administrativos de la contratista serán deducibles hasta en un porcentaje del 10% del total de las inversiones de exploración”.

“Art. (...).- No serán deducibles las pérdidas ocasionadas en la venta de los hidrocarburos a precios inferiores a los utilizados por el Estado para liquidar el pago en especie que corresponde a la tarifa por servicios”.

“Art. (...).- De conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, las Provisiones de Abandono y Remediación de Campo no son deducibles. Solo serán deducibles los gastos efectivamente realizados”.

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 243 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 243.- Retención del impuesto a la renta.- De todo pago que el Estado realice en el país a las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos por concepto de tales servicios prestados, sea que el pago se realice en dinero, en especie o en forma mixta, con la mediación de entidades financieras o a través de agentes, representantes o cualquier otra clase de intermediarios, se deberá retener, por concepto de impuesto a la renta, el 5% sobre los pagos efectuados”.

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 244 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 244.- Certificación sobre el impuesto pagado.-El Director General del Servicio de Rentas Internas a solicitud de parte interesada, extenderá una certificación sobre el valor del impuesto a la renta pagado en el respectivo ejercicio impositivo por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, con el objeto de que éstas puedan acreditar en sus países de origen el valor del impuesto a la renta pagado en el Ecuador”.

Art. 8.- Sustitúyase el título de la Sección II y el artículo 245 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes textos:

“Sección II
DE LA CONTRIBUCIÓN PARA INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA”

“Art. 245.- Pago de la contribución para la investigación tecnológica.- Este pago se practicará una vez al año de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de Contabilidad para este tipo de contratos, y será deducible en el año en que se realice el pago”.

Art. 9.- Sustitúyase el título de la Sección III y el artículo 246 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por los siguientes textos:

“Sección III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”

“Art. 246.- Los valores que por las tarifas deba facturar la contratista al Estado ecuatoriano como consecuencia de la prestación de servicios, están gravados con tarifa 12% de IVA. La contratista tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en sus compras locales e importaciones de bienes y servicios, de conformidad con el Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno”.

Art. 10.- Sustitúyase el artículo 250 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 250.- Compañías de economía mixta para la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, constituidas por el Estado para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de dicha Ley, pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este Reglamento”.

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 251 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 251.- Otras modalidades contractuales.- Las contratistas que, para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos, tengan suscritos con el Estado contratos bajo modalidades diferentes al contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, también liquidarán y pagarán el Impuesto a la Renta con sujeción a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, considerando a cada contrato como una unidad independiente, sin que las pérdidas de un contrato suscrito por una sociedad puedan compensarse o consolidarse con las ganancias en otros contratos suscritos por esa misma sociedad. Se incluyen dentro de esta disposición las sociedades que tengan suscritos con el Estado los contratos de operación a que se refiere la Ley de Hidrocarburos”.

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 253 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 253.- Contratos de prestación de servicios específicos con riesgo.- Las sociedades que hayan suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios específicos en los que se obliguen a financiar, con sus propios recursos, las inversiones, costos y gastos requeridos para la ejecución de los trabajos contratados, también estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no podrán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.

Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta”.

Art. 13.- Agréguese luego del artículo 279 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente Título y artículos innumerados:

“Título (...)
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS”.

“Art. (…).- Los sujetos pasivos titulares de concesiones mineras otorgadas por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente.

De conformidad con lo establecido el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, son sociedades, y por tanto, deberán declarar sus impuestos como tales”.

“Art. (…).- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular”.

“Art. (...).- En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calculará en base al precio de mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la Ley de Régimen Tributario Interno, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación de impuesto a la renta.

Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales”.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 498, 25 JULIO 2011

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BURO TRIBUTARIO

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