RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00198-A
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el Art. 93 de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 517 de 29 de enero del 2009, establece que los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota y que, para este efecto, el concesionario minero deberá pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, no menor al 5% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del 25% del impuesto a la renta, del 12% de las utilidades determinadas en esta ley, del 70% del impuesto sobre los ingresos extraordinarios y del 12% del impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente;
Que el inciso segundo del artículo 67 ibídem determina que en el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo;
Que el inciso tercero del referido artículo 67 señala que para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% del porcentaje de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo;
Que el artículo 8 del Instructivo que regula la distribución de regalías y utilidades de la actividad minera, publicado mediante Acuerdo Ministerial No. 004-2011 en el Registro Oficial No. 415 del 29 de marzo del 2011, dispone que los montos que deban pagar las empresas que realicen actividades de explotación minera por concepto de regalías y utilidades, serán recaudados por el Servicio de Rentas Internas;
Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas, así como facilitar a los sujetos pasivos su cumplimiento;
Que el artículo 7 del Código Tributario y el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, facultan al Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones de carácter general, necesarias para la aplicación de las normas tributarias y para la eficiencia y armonía de su administración; y,
De conformidad con las disposiciones legales vigentes,
Resuelve:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA EL PAGO DEL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE AL ESTADO EN LAS UTILIDADES PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD MINERA.
Artículo 1.- Para el pago del porcentaje que le corresponde al Estado en las utilidades provenientes de la actividad minera, conforme lo señalado en el artículo 67 de la Ley de Minería, los concesionarios mineros, los titulares de derechos mineros de pequeña minería y los concesionarios de minería no metálica, utilizarán el formulario No. 106 (Formulario Múltiple de Pagos) aprobado por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución NAC-DGER2005-0637, publicada en el Registro Oficial No. 186 del 12 de enero del 2006, colocando en la casilla “CÓDIGO DE IMPUESTO” el código 9110, en la casilla “DESCRIPCIÓN” el texto “UTILIDADES DE LA ACTIVIDAD MINERA”; y, en la casilla “IMPUESTO” el valor que resulte de aplicar, según el caso, 12% de utilidades correspondientes a las obligaciones laborales de la gran minería y el 5% de utilidades correspondientes a las obligaciones laborales de la pequeña minería. Este valor deberá ser declarado y pagado en las instituciones del Sistema Financiero, facultadas para recaudar impuestos, hasta el 15 de abril de cada año.
Artículo 2.- Por no tratarse de tributos, para el pago de las “UTILIDADES DE LA ACTIVIDAD MINERA” señaladas en la presente Resolución, no es aplicable el mecanismo de compensación, ni tampoco podrán ser canceladas con notas de crédito tributarias.
Disposición Transitoria.- Con respecto al porcentaje que le corresponde al Estado por las utilidades señaladas en el artículo 67 de la Ley de Minería, que se generaron en el periodo fiscal 2010, éste deberá ser declarado y pagado en la forma señalada en la presente Resolución hasta el 31 de mayo del 2011.
Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: REGISTRO OFICIAL 456, 25 MAYO 2011
No hay comentarios:
Publicar un comentario