sábado, enero 21, 2012

ESTABLÉCENSE LOS VALORES DE CONVERSIÓN DEL NÚMERO DE BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES, RECUPERADAS O RECOLECTADAS A SU EQUIVALENTE EN KILOGRAMOS


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00016
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre del 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje, estableciendo adicionalmente que las operaciones gravadas con dicho impuesto serán objeto de declaración dentro del mes subsiguiente al que se las efectuó;

Que de conformidad con la referida norma, el hecho generador de este impuesto es embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua, o su desaduanización para el caso de productos importados, debiendo el Servicio de Rentas Internas determinar el valor de la tarifa que aplicará para cada caso en particular;

Que el primer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, define las palabras: bebidas, embotellador, importador, reciclador y centro de acopio, para efectos de la aplicación de este impuesto;

Que el segundo inciso del tercer artículo innumerado ibídem, dispone que cuando el embotellador no pueda determinar de forma exacta el número de botellas recolectadas para efectos de la liquidación de este impuesto, el valor a descontar será igual al equivalente al número de botellas plásticas recuperadas expresado en kilogramos, multiplicado por el respectivo valor equivalente a la tarifa, mismo que será fijado semestralmente, por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución;

Que el último inciso del cuarto artículo innumerado ibídem, señala que el Servicio de Rentas Internas, a través de resolución, establecerá los requisitos y demás condiciones que deberán observarse para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas de Plástico no Retornables;

Que el último inciso del quinto artículo innumerado ibídem, señala que el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas lo fijará semestralmente esta Administración Tributaria, mediante la expedición de una resolución;

Que es necesario establecer un mecanismo ágil para la devolución de este impuesto a recicladores y centros de acopio;

Que existen diferencias sustanciales en las botellas contenidas en un kilogramo de polietileno tereftalato (PET), dependiendo de la capacidad de dichos envases, siendo en consecuencia necesario que el factor de conversión sea diferenciado por tipo de industria y producción de embotelladoras;

Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Establecer los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas a su equivalente en kilogramos, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1. Los embotelladores, importadores, recicladores y centros de acopio, tienen la obligación de devolver a quien recolecte, entregue y retorne las botellas sujetas a este impuesto, la cantidad de cero coma cero dos dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,02) por botella, los cuales no formarán parte de la base imponible para determinar el IVA, el Impuesto a la Renta y el ICE, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación.

2. Los recicladores y centros de acopio, debidamente certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), así como los importadores, cuando no puedan determinar el número exacto de botellas recolectadas, para el semestre comprendido de enero a junio del 2012, a efectos de la devolución del impuesto considerarán el valor de cero coma setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,79) por kilogramo de botellas plásticas PET (39,56 botellas plásticas PET por kilogramo).

3. Los embotelladores, cuando no puedan determinar el número exacto de botellas recolectadas, para el semestre comprendido de enero a junio del 2012, a efectos de la liquidación del impuesto a pagar, considerarán los valores establecidos con base a la composición de la respectiva producción, detallados en la siguiente tabla:


Aquellos embotelladores que no se encuentren señalados en la tabla precedente, para efectos del cálculo del factor de conversión correspondiente, deberán utilizar el valor de cero coma sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,64) por kilogramo de botellas plásticas PET, (32,00 botellas plásticas PET por kilogramo).

Artículo 2.- Los recicladores y los centros de acopio, debidamente certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), así como los importadores, que deseen acceder a la devolución de este impuesto, como requisito previo, deberán firmar un acuerdo de responsabilidad con el Servicio de Rentas Internas, en los términos y demás condiciones que este establezca.

Artículo 3.- Los recicladores y los centros de acopio, debidamente certificados por el Ministerio de Industrias y Productividad, así como los importadores, deberán suscribir actas de entrega - recepción, conforme el modelo disponible en la página web del Servicio Rentas Internas (www.sri.gob.ec), cuando recepten botellas sujetas a este impuesto de parte de quienes las recolecten, entreguen o retornen y que no tengan la calidad de embotelladores.

La información consignada en esta acta de entrega -recepción, es de absoluta responsabilidad del importador, centro de acopio y reciclador que recepte las botellas sujetas a este impuesto, en tal sentido, cualquier información que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por la que se deje de pagar en todo o en parte el impuesto realmente debido, o por la que se solicite devoluciones sin tener derecho a éstas, será considerado como un acto de defraudación conforme lo establece el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Artículo 4.- En el caso de transferencia de botellas recolectadas de parte de los centros de acopio, embotelladores o importadores a los recicladores, deberán emitir un comprobante de venta válido, conforme lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Disposición transitoria.- Los embotelladores que no consten en la tabla señalada en el numeral 3 del artículo 1 de la presente resolución, con la finalidad de establecer el valor de conversión del número de botellas recuperadas o recolectadas a su equivalente en kilogramos, deberán en el plazo de 5 días contados desde la expedición de esta Resolución en el Registro Oficial, presentar en cualquiera de las oficinas del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, la siguiente información:

- Número por tipo de producto.
- Contenido neto (centímetros cúbicos o mililitros).
- Gramos / botella (botellas producidas semestral o anualmente).
- Mix de producción (porcentaje del total de producción de cada tipo de producto).
- Número de botellas por tonelada o botellas por kilogramo.
- Factor = Botellas por tonelada o kilogramo por mix de producción.

Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 620 17 ENERO DEL 2012

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