viernes, septiembre 02, 2011

REFÓRMASE EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO


DECRETO EJECUTIVO 825

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que en el Suplemento del Registro Oficial Nº 244 del 27 de julio del 2010, se publicó la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos y a la Ley de Régimen Tributario Interno;

Que es necesario adecuar el ordenamiento jurídico ecuatoriano, para que se ajusten a los nuevos preceptos consagrados en la mencionada ley reformatoria; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 147 número 5 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 152 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 152.- Contratos para explotación y exploración de hidrocarburos.- No constituyen pago por prestación de servicios, el valor de la participación de las contratistas que hayan celebrado con el Estado Ecuatoriano contratos de participación o de campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos. El pago en especie que realice la Secretaría de Hidrocarburos o el organismo del Estado que fuere, como consecuencia del servicio proporcionado por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos al Estado, no se considerará transferencia”.

Art. 2.- Sustitúyase el título del Capítulo I y el artículo 239 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por los siguientes textos:

“Capítulo I
TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAYAN SUSCRITO CON EL ESTADO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS”

“Art. 239.- Tratamiento para compañías de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos.- Las sociedades que hayan suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, podrán realizar deducciones por concepto de costos y gastos de conformidad con el Título IV de la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones de este título.

Para los casos no previstos, se atenderá al Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno y las disposiciones reglamentarias correspondientes”.

Art. 3.- Agréguese a continuación del artículo 239 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente artículo innumerado:

“Art. (...).- Cuando una misma sociedad haya suscrito más de un contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos o contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, bajo otras modalidades u otros tipos de contratos, no podrá consolidar o deducir los resultados de dichos contratos para efectos del pago de impuesto a la renta.

Los resultados de los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos tampoco podrán compensarse con los resultados provenientes de otras actividades de dicha sociedad.

En caso de que un consorcio petrolero tenga a su cargo varios contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, deberá obtener un número de Registro Único de Contribuyentes por cada contrato.

En caso de que la contratista que tuviere a cargo más de un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos no fuere un consorcio o grupo de empresas, deberá presentar sus declaraciones de impuesto a la renta cuidando de no compensar los resultados de cada uno de los contratos, a través de la utilización de las partidas conciliatorias que fueren aplicables”.

Art. 4.- Sustitúyase el artículo 240 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 240.- Ingreso Gravado.- El ingreso gravado para efectos de liquidación y pago del impuesto a la renta estará conformado por:

1. La tarifa por servicios por cada unidad de hidrocarburo producida y entregada al Estado en el punto de fiscalización.

2. Cualquier otro ingreso operacional o no operacional que obtenga la contratista de conformidad con el Título I de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En los casos de pagos en especie, el ingreso gravado mínimo por unidad de hidrocarburo producida, será el precio utilizado por la Secretaria de Hidrocarburos para la liquidación del pago en especie de la tarifa por servicios”.

Art. 5.- Agréguense luego del artículo 240 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes artículos innumerados:

“Art. (...).- Amortización de Inversiones.- Para el cálculo de la amortización de inversiones, las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, se atenderá a las siguientes reglas:

Amortización de Inversiones del Periodo de Exploración e Inversiones de Exploración Adicional.- La amortización de las inversiones del periodo de exploración y las inversiones de exploración adicional en el periodo de explotación, se realizará en forma lineal durante cinco años, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos.

Amortización de las Inversiones del periodo de Explotación (Inicial y Plan de Actividades capitalizables en contratos modificados).- La amortización de las inversiones del periodo de explotación, que corresponden a inversiones de desarrollo y producción, se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función de la producción de los campos y de las reservas probadas remanentes, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak1 = INAk1 * (Qk1 / RPK1)

Donde:

Ak1= Amortización de las inversiones de producción, durante el año fiscal k.
INAk1= Inversión de producción no amortizada al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de Inversiones menos sus amortizaciones.

En el caso de contratos modificados, para el primer período corresponderán a los valores que consten en cada contrato, no obstante, deberán tenerse en cuenta los ajustes que deban realizarse como consecuencia de la inclusión de inversiones y amortizaciones estimadas en dicho saldo.

En este valor no se considerarán las inversiones de actividades de exploración adicional o de recuperación mejorada.

RPk1= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos. En estas reservas no se considerarán las reservas provenientes de Actividades Adicionales.

Qk1= Producción.- Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato. Corresponde a la producción fiscalizada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH) en el centro de fiscalización y entrega, sin considerar la producción de Actividades Adicionales, más la producción correspondiente a consumo interno (autoconsumos) también avalada por la ARCH.

c) Amortización de Inversiones en Actividades de Desarrollo Adicional.- La amortización de las inversiones en actividades de desarrollo adicional, que resultaren exitosas, se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos en base a la siguiente fórmula:

Ak2 = INAk2 * (Qk2 / RPK2)

Donde:

Ak2= Amortización de las inversiones en actividades de desarrollo adicional, durante el año fiscal k.

INAk2= Inversión en actividades de desarrollo adicional no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de inversiones menos sus amortizaciones.

RPk2= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, como consecuencia de las actividades de desarrollo adicional, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos.

Qk2= Producción.- Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato, fiscalizado por la ARCH en el centro de fiscalización y entrega correspondiente a los nuevos campos descubiertos por exploración y desarrollo adicional, más la producción utilizada para consumo interno (autoconsumos) también avalada por la ARCH.

d) Amortización de Inversiones en Actividades de Recuperación Mejorada.- La amortización de las inversiones en actividades de recuperación mejorada se efectuará anualmente, por unidad de producción, a partir del inicio de la producción aprobada por la Secretaría de Hidrocarburos y en función de las reservas probadas remanentes, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ak3 = INAk3 * (Qk3 / RPK3)

Donde:

Ak3= Amortización de las inversiones de Recuperación Mejorada, durante el año fiscal k.

INAk3= Inversión en actividades de Recuperación Mejorada no amortizada, al inicio del año fiscal k, constituida por el saldo de Inversiones menos sus amortizaciones.

RPk3= Reservas probadas remanentes al inicio del año fiscal k, como consecuencia de actividades de recuperación mejorada, a ser producidas durante la vigencia del contrato, reportadas por las contratistas y oficializadas por la Secretaría de Hidrocarburos.

Qk3= Producción.- Es el volumen neto de petróleo crudo o gas producido en el año fiscal k dentro del área del contrato. Corresponde a la producción fiscalizada por la ARCH en el centro de fiscalización y entrega, por actividades de recuperación mejorada, más los consumos internos (autoconsumos) correspondientes a dicha actividad también avalados por la ARCH”.

“Art. (...).- Durante la etapa de exploración los gastos administrativos de la contratista serán deducibles hasta en un porcentaje del 10% del total de las inversiones de exploración”.

“Art. (...).- No serán deducibles las pérdidas ocasionadas en la venta de los hidrocarburos a precios inferiores a los utilizados por el Estado para liquidar el pago en especie que corresponde a la tarifa por servicios”.

“Art. (...).- De conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, las Provisiones de Abandono y Remediación de Campo no son deducibles. Solo serán deducibles los gastos efectivamente realizados”.

Art. 6.- Sustitúyase el artículo 243 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 243.- Retención del impuesto a la renta.- De todo pago que el Estado realice en el país a las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos por concepto de tales servicios prestados, sea que el pago se realice en dinero, en especie o en forma mixta, con la mediación de entidades financieras o a través de agentes, representantes o cualquier otra clase de intermediarios, se deberá retener, por concepto de impuesto a la renta, el 5% sobre los pagos efectuados”.

Art. 7.- Sustitúyase el artículo 244 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 244.- Certificación sobre el impuesto pagado.-El Director General del Servicio de Rentas Internas a solicitud de parte interesada, extenderá una certificación sobre el valor del impuesto a la renta pagado en el respectivo ejercicio impositivo por las contratistas de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, con el objeto de que éstas puedan acreditar en sus países de origen el valor del impuesto a la renta pagado en el Ecuador”.

Art. 8.- Sustitúyase el título de la Sección II y el artículo 245 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los siguientes textos:

“Sección II
DE LA CONTRIBUCIÓN PARA INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA”

“Art. 245.- Pago de la contribución para la investigación tecnológica.- Este pago se practicará una vez al año de conformidad con lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de Contabilidad para este tipo de contratos, y será deducible en el año en que se realice el pago”.

Art. 9.- Sustitúyase el título de la Sección III y el artículo 246 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por los siguientes textos:

“Sección III
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”

“Art. 246.- Los valores que por las tarifas deba facturar la contratista al Estado ecuatoriano como consecuencia de la prestación de servicios, están gravados con tarifa 12% de IVA. La contratista tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en sus compras locales e importaciones de bienes y servicios, de conformidad con el Título II de la Ley de Régimen Tributario Interno”.

Art. 10.- Sustitúyase el artículo 250 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 250.- Compañías de economía mixta para la actividad hidrocarburífera.- Las compañías de economía mixta definidas en el artículo 18 de la Ley de Hidrocarburos, constituidas por el Estado para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de dicha Ley, pagarán el impuesto a la renta de conformidad con las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este Reglamento”.

Art. 11.- Sustitúyase el artículo 251 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 251.- Otras modalidades contractuales.- Las contratistas que, para los objetos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley de Hidrocarburos, tengan suscritos con el Estado contratos bajo modalidades diferentes al contrato de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, también liquidarán y pagarán el Impuesto a la Renta con sujeción a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, considerando a cada contrato como una unidad independiente, sin que las pérdidas de un contrato suscrito por una sociedad puedan compensarse o consolidarse con las ganancias en otros contratos suscritos por esa misma sociedad. Se incluyen dentro de esta disposición las sociedades que tengan suscritos con el Estado los contratos de operación a que se refiere la Ley de Hidrocarburos”.

Art. 12.- Sustitúyase el artículo 253 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, por el siguiente texto:

“Art. 253.- Contratos de prestación de servicios específicos con riesgo.- Las sociedades que hayan suscrito con el Estado contratos de prestación de servicios específicos en los que se obliguen a financiar, con sus propios recursos, las inversiones, costos y gastos requeridos para la ejecución de los trabajos contratados, también estarán sujetas a las disposiciones del Título Primero de la Ley de Régimen Tributario Interno y de este reglamento, pero no podrán realizar deducciones por concepto de amortización de inversiones reembolsables o por concepto de depreciación de activos cuyo costo sea reembolsable.

Los reembolsos y las respectivas inversiones, costos y gastos reembolsables de estos contratistas no constituirán ingresos ni serán deducibles para efectos del cálculo de la base imponible del impuesto a la renta”.

Art. 13.- Agréguese luego del artículo 279 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el siguiente Título y artículos innumerados:

“Título (...)
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS”.

“Art. (…).- Los sujetos pasivos titulares de concesiones mineras otorgadas por el Estado ecuatoriano, liquidarán y pagarán sus impuestos con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y, supletoriamente, las disposiciones del reglamento de contabilidad correspondiente.

De conformidad con lo establecido el Art. 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades de hecho y los consorcios de empresas, para efectos tributarios, son sociedades, y por tanto, deberán declarar sus impuestos como tales”.

“Art. (…).- Las pérdidas sufridas en una concesión minera no podrán ser compensadas o consolidadas con las ganancias obtenidas de otras concesiones mineras otorgadas a un mismo titular. De igual manera, dichas pérdidas o ganancias tampoco podrán ser compensadas con las obtenidas en la realización de otras actividades económicas efectuadas por dicho titular”.

“Art. (...).- En caso que existan operaciones de cobertura con derivados financieros, el ingreso gravado o el gasto deducible se calculará en base al precio de mercado. En caso de que estas operaciones hubieren sido negociadas con partes relacionadas, conforme la definición de la Ley de Régimen Tributario Interno, el gasto no será considerado como deducible, para efectos de la liquidación de impuesto a la renta.

Para aquellas concesiones sobre las cuales no se hubiere firmado el respectivo contrato de explotación, el ministerio del ramo, emitirá mediante acuerdo, la lista de precios de referencia de los diferentes minerales, los cuales estarán basados en precios internacionales”.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 498, 25 JULIO 2011

EXPÍDENSE LAS NORMAS PARA EL PAGO DEL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE AL ESTADO EN LAS UTILIDADES PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD MINERA


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00198-A

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el Art. 93 de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 517 de 29 de enero del 2009, establece que los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota y que, para este efecto, el concesionario minero deberá pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del mineral principal y los minerales secundarios, no menor al 5% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del 25% del impuesto a la renta, del 12% de las utilidades determinadas en esta ley, del 70% del impuesto sobre los ingresos extraordinarios y del 12% del impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente;

Que el inciso segundo del artículo 67 ibídem determina que en el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo;

Que el inciso tercero del referido artículo 67 señala que para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% del porcentaje de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo;

Que el artículo 8 del Instructivo que regula la distribución de regalías y utilidades de la actividad minera, publicado mediante Acuerdo Ministerial No. 004-2011 en el Registro Oficial No. 415 del 29 de marzo del 2011, dispone que los montos que deban pagar las empresas que realicen actividades de explotación minera por concepto de regalías y utilidades, serán recaudados por el Servicio de Rentas Internas;

Que es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto cumplimiento de las normas, así como facilitar a los sujetos pasivos su cumplimiento;

Que el artículo 7 del Código Tributario y el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, facultan al Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones de carácter general, necesarias para la aplicación de las normas tributarias y para la eficiencia y armonía de su administración; y,

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,

Resuelve:

EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS PARA EL PAGO DEL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE AL ESTADO EN LAS UTILIDADES PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD MINERA.

Artículo 1.- Para el pago del porcentaje que le corresponde al Estado en las utilidades provenientes de la actividad minera, conforme lo señalado en el artículo 67 de la Ley de Minería, los concesionarios mineros, los titulares de derechos mineros de pequeña minería y los concesionarios de minería no metálica, utilizarán el formulario No. 106 (Formulario Múltiple de Pagos) aprobado por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución NAC-DGER2005-0637, publicada en el Registro Oficial No. 186 del 12 de enero del 2006, colocando en la casilla “CÓDIGO DE IMPUESTO” el código 9110, en la casilla “DESCRIPCIÓN” el texto “UTILIDADES DE LA ACTIVIDAD MINERA”; y, en la casilla “IMPUESTO” el valor que resulte de aplicar, según el caso, 12% de utilidades correspondientes a las obligaciones laborales de la gran minería y el 5% de utilidades correspondientes a las obligaciones laborales de la pequeña minería. Este valor deberá ser declarado y pagado en las instituciones del Sistema Financiero, facultadas para recaudar impuestos, hasta el 15 de abril de cada año.

Artículo 2.- Por no tratarse de tributos, para el pago de las “UTILIDADES DE LA ACTIVIDAD MINERA” señaladas en la presente Resolución, no es aplicable el mecanismo de compensación, ni tampoco podrán ser canceladas con notas de crédito tributarias.

Disposición Transitoria.- Con respecto al porcentaje que le corresponde al Estado por las utilidades señaladas en el artículo 67 de la Ley de Minería, que se generaron en el periodo fiscal 2010, éste deberá ser declarado y pagado en la forma señalada en la presente Resolución hasta el 31 de mayo del 2011.

Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 456, 25 MAYO 2011

DEROGASE EL INSTRUCTIVO PARA DEJAR SIN EFECTO LA INSCRIPCIÓN DE LA CANCELACIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL DE COMPAÑÍAS SUJETAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS


No. SC-DIC-G-11-004

Ab. Suad Manssur Villagrán
SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS

Considerando:

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general;

Que, mediante Resolución No. 08.G.UA.007 del 15 de septiembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 3 de octubre del 2008, se expidió el INSTRUCTIVO PARA DEJAR SIN EFECTO LA INSCRIPCIÓN DE LA CANCELACIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL, DE COMPAÑÍAS SUJETAS AL CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador estipula que los servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la ley. La Ley de Compañías vigente no contempla la posibilidad de dejar sin efecto la inscripción de la cancelación del acto constitutivo en el Registro Mercantil;

Que, las resoluciones que cancelan el acto constitutivo de las compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías cuando han sido inscritas en el Registro Mercantil, se consideran actos administrativos que causan estado, toda vez que se agotan por la vía administrativa;

Que, los artículos 414 y 433 de la Ley de Compañías confiere al Superintendente de Compañías la facultad de expedir regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarias para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías sujetas a su control y supervisión; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y la Ley de Compañías,

Resuelve:

Artículo Primero.- Derogar el Instructivo para dejar sin efecto la inscripción de la cancelación del acto constitutivo en el Registro Mercantil de compañías sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, contenido en la Resolución No. 08.G.UA.007 de 15 de septiembre 2008, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 3 de octubre de 2008.

Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 489, 12 JULIO 2011

CONFÍRMASE EL CRITERIO EXPUESTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CNJ, APRUÉBASE EL INFORME ELABORADO Y DECLÁRASE LA EXISTENCIA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL OBLIGATORIO, POR LA TRIPLE REITERACIÓN DE FALLOS SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO


LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Considerando:

Que el artículo 184 número 2 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial 449 de 20 de octubre del 2008, determina que: “Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: (…) 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración (…)”;

Que el artículo 185 de la propia Constitución, dispone que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria (…)”;

Que el artículo 180 número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial número 544 de 9 de marzo del 2009, establece que: “Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: (…) 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración”;

Que los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 182 del Código antes citado, disponen que: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.- La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio (…)”.

Que el artículo 2 número 5 de la Resolución de carácter general emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia publicada en el Registro Oficial 572 de 17 de abril de 2009, establece que: “(…) Cuando una Sala de la Corte Nacional o el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia establezcan la existencia de fallos de triple reiteración sobre un mismo punto de derecho, lo comunicarán inmediatamente, a través de su Presidente o Director, respectivamente, al Pleno de la Corte Nacional, para que en el plazo de sesenta días, conozca y decida sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria (…)”.

Que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales, ha emitido las siguientes sentencias: 1) Sentencia 391-2009 de 9 de agosto de 2010, dictada dentro del juicio de impugnación 1077-09, seguido por la compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S. A. TAGSA en contra del Director Regional del Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas; 2) Sentencia 310-2009 de 30 de agosto de 2010, dictada dentro del juicio de impugnación 23-08, seguido por Franco Andrés Machado Paladines en contra de la Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas; y 3) Sentencia 138-2010 de 24 de marzo de 2011, dictada dentro del juicio de impugnación Nº 1047-2009 propuesto por POLIGRÁFICA C. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur y del Director General del Servicio de Rentas Internas;

Que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha emitido un fallo de triple reiteración en el que se mantiene el criterio de que el recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa, tiene una naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente; y que al tratarse de una sanción, deben aplicarse las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley tributaria, que de modo absoluto mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia; y,

Que, sobre las resoluciones señaladas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha remitido al Pleno informe debidamente motivado;

Resuelve:

Artículo 1: Confirmar el criterio expuesto por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el Informe elaborado por dicha Sala, y en consecuencia, declarar la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho:

PRIMERO: El recargo del 20% sobre el principal que se aplica en aquellos casos en que el sujeto activo ejerce su potestad determinadora de forma directa, incorporado en el segundo inciso del art. 90 del Código Tributario por el art. 2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007, tiene una naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir el incumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre el principal una sanción, deben aplicársele las normas que sobre la irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el Código Tributario y el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia. En consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del 20% a las determinaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, esto es, al 29 de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se lo aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero que se refieran a ejercicios económicos anteriores al 2008.

Artículo 2: Disponer que la Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia remita copias certificadas de la presente Resolución al Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia, para su sistematización; y, al Registro Oficial, la Gaceta Judicial y la página web institucional, para su inmediata publicación.

Esta Resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la propia Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial que habrá de operar en la forma y modo determinados en el segundo inciso del art. 185 de la Constitución de la República.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 461, 2 JUNIO 2011

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NAC-DGER2008-0182 DEL 21 DE FEBRERO DE 2008, PUBLICADA EN EL SEGUNDO SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL 285 DE 29 DE FEBRERO DEL 2008


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00222-A

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, el Servicio de Rentas Internas, con el fin de precautelar y defender sus intereses fiscales, ha considerado imprescindible establecer normas y regulaciones que limiten las prácticas de elusión y evasión tributaria internacional, las cuales se ven acentuadas mediante la utilización de países cuyos sistemas tributarios ofrecen beneficios fiscales para atraer rentas de no residentes;

Que, el artículo innumerado posterior al artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que “se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición o en Paraísos Fiscales”;

Que, en el mismo artículo se establece que “serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas.”;

Que, mediante Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero del 2008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero del 2008, el Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente otorgadas, estableció la lista de países y jurisdicciones considerados como paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes;

Que, la Administración Tributaria ha aplicado criterios técnicos y objetivos para considerar como “paraíso fiscal” o jurisdicción de “menor imposición” a los dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes fiscales preferenciales que se detallan en dicha resolución, criterios que se encuentran sustentados en la experiencia legislativa comparada y en la práctica doctrinaria a nivel mundial;

Que, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, “Podrán ser excluidos, de la categoría de paraísos fiscales y regímenes fiscales preferenciales aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que suscriban y pongan en vigencia un convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información, o un convenio específico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias y además, que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo ante el pedido de información del Servicio de Rentas Internas o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el Impuesto a la Renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de paraísos fiscales o de regímenes fiscales preferenciales”;

Que, mediante oficio No. QUI000000000453, la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España, solicitó a esta Administración Tributaria que se analice la exclusión de la Zona Especial Canaria (ZEC), del listado de paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes del artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, presentando, para ello, documentación referente al objeto de creación, requisitos, marco legal, actividades que pueden desarrollarse, exclusiones, ventajas fiscales y documentación pertinente de la Zona Especial Canaria (ZEC);

Que, en el referido oficio No. QUI000000000453, la Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España manifiesta expresamente que de acuerdo a la normativa española vigente: “Las entidades de la ZONA ESPECIAL CANARIA (ZEC) podrán acogerse a los Convenios para evitar la Doble Imposición, suscritos por España.”;

Que, mediante memorando No. NAC-NTRMGEI09-0072, el Departamento de Normativa Tributaria de la Dirección Nacional Jurídica del Servicio de Rentas Internas solicitó al Área de Fiscalidad Internacional de dicha entidad, como organismo técnico competente, evalúe la pertinencia de excluir o no a la Zona Especial Canaria (ZEC) del listado de paraísos fiscales y regímenes preferentes, expedido mediante Resolución No. NAC-DGER2008-0182;

Que, el Convenio entre la República del Ecuador y España para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, ha sido aprobado en el Ecuador mediante resolución legislativa, publicada en el Registro Oficial No. 822 de 28 de noviembre de 1991; ratificado mediante Decreto Ejecutivo No. 3005, publicado en el Registro Oficial No. 862 de 28 de enero de 1992; y, finalmente, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 13 de agosto de 1993, por lo que se encuentra en vigencia y es parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, conforme lo dispone el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el artículo 27 del referido convenio establece el intercambio de información entre ambos Estados Partes;

Que, mediante memorando No. NAC-FINMGEI11-00015 de fecha 12 de abril del 2011, el Área de Fiscalidad Internacional del Servicio de Rentas Internas emitió el respectivo informe técnico, en el cual concluye que: “La revisión de la normativa que rige a la Zona Especial Canaria permite establecer que, en virtud de la existencia de un convenio para evitar la doble imposición que contiene una cláusula de intercambio de información entre Ecuador y España (en cuya definición se incluye a las Islas Canarias), y tomando en cuenta los requisitos que deben cumplir las entidades de la Zona Especial Canaria contenidos en la Ley 19-1994 de 06 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, modificado por el Real Decreto-Ley 2-2000, de 23 de junio y modificada por Decreto-Ley 12-2006, de 29 de diciembre, se cumple la condición establecida en el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182 que permite excluir a la Zona Especial Canaria de la lista de paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes contenida en la mencionada resolución”;

Que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General tiene la facultad de expedir mediante resoluciones, disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de normas generales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero del 2008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero del 2008, excluyendo del listado de paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes establecido en el mencionado artículo, a la Zona Especial Canaria (ZEC).

Artículo 2.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, la no calificación de un país, dominio, jurisdicción, territorio o estados asociados como paraíso fiscal o régimen fiscal preferente dependerá, en todo momento, del cumplimiento de las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182.

Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 471, 16 JUNIO 2011

REFÓRMASE EL REGLAMENTO A LA LEY DE ABONO TRIBUTARIO, REFORMADO POR EL DECRETO EJECUTIVO 742 DEL 23 DE ABRIL DE 2011, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL 443 DEL 9 DE MAYO DE 2011Título de la entrada


DECRETO EJECUTIVO 792

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la República del Ecuador, a partir del 21 de enero de 1996 es miembro de la Organización Mundial de Comercio (OMC), cumpliendo con los compromisos establecidos en el marco normativo de esta Organización;

Que el segundo inciso del artículo 13 de la Ley de Abono Tributario, constante en el Decreto Supremo No. 3605-B, publicado en el Registro Oficial No. 883 de julio 27 de 1979, determina que los Certificados de Abono Tributario serán emitidos y entregados por el Banco Central del Ecuador a favor de las personas naturales y jurídicas que efectúen las exportaciones;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 444 de julio 30 del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 257 de agosto 16 del 2010, se expidió el Reglamento a la Ley de Abono Tributario;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 742 de abril 23 del 2011, publicado en el Registro Oficial No. 443 de mayo 9 del 2011, se reformó dicho reglamento;

Que es necesario actualizar los nombres, las instituciones y las normas que regulan el otorgamiento de los certificados de Abono Tributario, con la estructura actual del Estado y con las necesidades del sector exportador; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador,

Decreta:

Artículo 1.- En el Reglamento a la Ley de Abono Tributario reformado por el Decreto Ejecutivo No. 742, efectúense las siguientes reformas:

1. Donde dice: “Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad”, debe decir: “Secretaría Técnica del COMEX”; y,

2. Donde dice: “Subsecretario de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad”, debe decir: “Secretario Técnico del COMEX”.

Artículo 2.- En la parte final del artículo 2 del Reglamento a la Ley de Abono Tributario, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 742, sustitúyase la frase: “a la Secretaría Técnica del COMEX “, por: “al COMEX”.

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 6 del Reglamento a la Ley de Abono Tributario, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 742, por el siguiente:

“Artículo 6.- El Banco Central del Ecuador emitirá los Certificados de Abono Tributario a fin de que el Servicio de Rentas Internas los canjee por Notas de Crédito y las entregue a aquellos exportadores que cumplan los parámetros que haya establecido el COMEX para el efecto.”.

Artículo 4.- Sustituir el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Abono Tributario reformado por el Decreto Ejecutivo No. 742, por el siguiente:

“Artículo 8.- Los exportadores cuyos productos se encuentren entre las causales del numeral 2, del artículo 1, del Decreto Ejecutivo No, 265 publicado en el Registro Oficial No. 149 de 12 de marzo de 2010, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 742 publicado en el Registro Oficial No. 443 de mayo 9 de 2011, deberán presentar al COMEX la información que permita calcular el valor del abono tributario a concederse, cumpliendo con los parámetros establecidos. Para este efecto COMEX en coordinación con Servicio de Rentas Internas verificarán y calcularán el valor del Certificado de Abono tributario, para su posterior comunicación al Banco Central.

El cálculo detallado en el inciso anterior servirá de base para que el Banco Central del Ecuador emita los Certificados de Abono Tributario. Para este proceso, el Banco Central no solicitará al exportador documentos adicionales de ninguna clase.

En los casos de sanciones comerciales impuestas por organismos subregionales de integración, el monto del Certificado de Abono Tributario y su vigencia no podrán exceder del monto del perjuicio causado por dichas sanciones, el cual será determinado por el Comité de Comercio Exterior, COMEX.”.

Artículo 5.- En el primer inciso del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Abono Tributario, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 742, después de la frase: “De no hacerla”, inclúyase la palabra: “el COMEX”; y a continuación elimínese la palabra: “se”.

Artículo final.- Las condiciones contenidas en el presente decreto ejecutivo se aplicarán a las solicitudes y liquidaciones que se han presentado desde la vigencia del Decreto Ejecutivo No. 742, promulgado en el Registro Oficial No. 443 de mayo 9 del 2011, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 469, 14 JUNIO 2011

RECONÓCESE CERTIFICADO DE ABONO TRIBUTARIO (CAT) DE HASTA EL 80% DEL VALOR PAGADO EN ARANCELES


COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR (COMEX)

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 284, numeral 2, establece que el Estado incentivará la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional;

Que a través de Decreto Supremo No. 3605-B, publicado en el Registro Oficial No. 883 de 27 de julio de 1979, se promulgó la Ley de Abono Tributario que regula la concesión de los certificados de Abono Tributario, a favor de los sectores productivos que fomenten la exportación de bienes nacionales;

Que por Decreto Ejecutivo No. 2114, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 498 de 12 de agosto de 1986, se suspendió la vigencia de la Ley de Abono Tributario;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 265, publicado en el Registro Oficial No. 149 de 12 marzo del 2010 se reformó el Decreto Ejecutivo No. 2114, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 498 de 12 de agosto de 1986, se reactivó la concesión de los certificados de Abono Tributario exclusivamente a los productos exportados que se afecten en su comercialización por sanciones impuestas por organismos internacionales;

Que con Decreto Ejecutivo No. 444, del 30 de julio del 2010, se expidió el reglamento a la Ley de Abono Tributario, considerando únicamente los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 265; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 742 de 23 de abril del 2011, publicado en el Registro Oficial No. 443 de 9 de mayo del 2011, se reformó el Decreto Ejecutivo No. 444;

Que el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 29 de diciembre del 2010, establece en su artículo 72 literal a) que entre las competencias del Comité de Comercio Exterior -COMEX-, está la siguiente: “Formular y aprobar las políticas y estrategias generales y sectoriales, en materia de comercio exterior, fomento y promoción de las exportaciones, así como designar los organismos ejecutores.”, de igual manera derogó la Ley Orgánica de Aduanas, que fue reemplazada por el Libro V “De la competitividad sistemática y de la facilitación aduanera”;

Que el Comité de Comercio Exterior, en sesión celebrada el día 17 de mayo del 2011 conoció y aprobó el informe técnico MCPEC-COMEX-008-2011, mediante el cual recomienda establecer los procedimientos para la implementación y otorgamiento de los certificados de Abono Tributario; y,

En ejercicio de las facultades que los artículos 72 y 73 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,

Resuelve:

Artículo 1.- Reconocer un Certificado de Abono Tributario (CAT) de hasta 80% del valor pagado en aranceles, sin que exceda del 15% para productos agropecuarios y hasta el 25% para productos manufacturados, artesanales y pesqueros del valor FOB declarado en la respectiva liquidación aduanera del país de destino, en aplicación de lo establecido en el artículo No. 7 de la Ley de Abono Tributario.

Este beneficio se reconocerá solamente a las exportaciones amparadas en las subpartidas del país de destino que hayan empeorado el nivel de acceso.

Para casos especiales, se analizarán mediante evaluación del valor agregado nacional tal como lo establece la Ley de Abono Tributario, respetando lo dispuesto en el primer párrafo de la presente resolución.

Artículo 2.- Para acogerse al beneficio el exportador presentará la solicitud en el formulario que proporcionará el COMEX, cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 de la ley y entregará de manera mensual el documento de nacionalización de la mercadería de la autoridad de aduanas del país de destino, que incluya un detalle de la(s) factura(s) comercial(es) autorizada(s) por el Servicio de Rentas Internas (SRI), la(s) subpartida(s) arancelaria(s) del país de destino, el valor en dólares de Norteamérica, la tasa arancelaria aplicada en el país, el peso en kilos o número de unidades y el valor pagado en aranceles.

Los exportadores o productores, entregarán en medio electrónico (Excel), un detalle de la(s) factura(s) en la(s) que conste el RUC, el número de la factura, la cantidad y el valor total de la exportación, cuyo total debe ser igual a la información detallada en el documento aduanero en el país de destino. De lo contrario no podrá ser tramitado.

La documentación anteriormente referida deberá ser entregada al COMEX por parte de los exportadores mediante instrumento físico y/o electrónico, a fin de que se inicien los procedimientos internos, en coordinación con las otras instituciones involucradas en el proceso, de acuerdo a sus normativas internas y conforme a lo establecido por la ley y el reglamento respectivo.

Artículo 3.- El COMEX remitirá al SRI la documentación entregada por el exportador, para que valide el valor de la factura autorizada por el SRI, con el valor declarado en los documentos de exportación, así como con el valor incluido en la declaración de importación en el país de destino.

Una vez que el SRI haya validado dicha información, en base a la presente resolución, calculará el valor del CAT para cada exportador y remitirá esta información al Banco Central del Ecuador (BCE) para que cada Declaración Aduanera Única (DAU) y subpartida sea validada con la documentación o información que disponga dicha entidad.

El BCE remitirá al SRI los DAUs y subpartidas aprobadas con la respectiva emisión de los certificados de Abono Tributario a fin de que el SRI los canjee por notas de crédito y las entregue a aquellos exportadores que cumplan los parámetros que haya establecido el COMEX para el efecto.

El SRI o el BCE remitirán los DAUs y subpartidas que presenten alguna observación o novedad, los cuales serán comunicados al Servicio Nacional de Aduanas para que en coordinación con el exportador resuelvan las diferencias de información, y de ser el caso vuelvan a ser presentadas al COMEX para su trámite respectivo.

Artículo 4.- Dentro de un plazo de 60 días, a partir de la publicación de la presente resolución, el SRI y BCE deberán preparar e implementar sus sistemas de control, sin que esto signifique que los derechos de los exportadores dejen de cumplirse desde la fecha de publicación del Decreto Ejecutivo 742, mediante el cual se concedió este beneficio.

Artículo 5.- La concesión de los certificados de Abono Tributario, tendrán una vigencia de una año y el COMEX realizará una evaluación a los 6 meses de aplicada la medida.

La presente resolución fue adoptada por el Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX), en sesión celebrada el 17 de mayo del 2011 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 468, 13 JUNIO 2011

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NAC-DGER2007-1350, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL 253 DE 16 DE ENERO DEL 2008Título de la entrada


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC11-00212

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas lo define como una entidad técnica y autónoma, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio y fondos propios y jurisdicción nacional;

Que, mediante Resolución No. NAC-DGER2007-1350, publicada en el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero del 2008, se expidió el Código de Ética de los servidores del Servicio de Rentas Internas, cuyo artículo 36 establece un Comité de Ética del que forma parte, con voz y sin voto, el auditor interno de la institución;

Que, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Estado, expresamente disponen: "Art. 14.- Auditoría Interna.- Las instituciones del Estado, contarán con una Unidad de Auditoría Interna, cuando se justifique, que dependerá técnica y administrativamente de la Contraloría General del Estado, que para su creación o supresión emitirá informe previo... Art. 15.-Independencia.- Los auditores de esta unidad actuarán individual o colectivamente, con criterio independiente respecto a la operación o actividad auditada y no intervendrán en la autorización o aprobación de los procesos financieros, administrativos, operativos y ambientales";

Que, en consideración a las normas jurídicas transcritas, no es procedente que el auditor interno del Servicio de Rentas Internas forme parte de su Comité de Ética; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas,

Resuelve:

Art. 1.- Sustituir el inciso segundo del artículo 36 del Código de Ética de los servidores del Servicio de Rentas Internas, expedido mediante Resolución No. NAC-DGER2007-1350, publicada en el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero del 2008, por el siguiente:

"A ellos se sumará, con voz pero sin voto, el Director Nacional de Recursos Humanos, en calidad de Secretario del comité".

Art. 2.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 461, 2 JUNIO 2011

A LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

CIRCULAR NAC-DGECCGC11-00009

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS A LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA:

El artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas dispone que el Director General del Servicio de Rentas Internas tiene la facultad de emitir resoluciones de carácter general y circulares, tendientes a la correcta aplicación de las normas tributarias.

En referencia a las disposiciones contenidas en la Resolución Nº NAC-DGER2008-0464, publicada en el Registro Oficial Nº 324 de 25 de abril del 2008 y sus reformas vigentes, el Servicio de Rentas Internas comunica lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado en los artículos 3 y 5 de la Resolución Nº NAC-DGER2008-0464, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, el plazo para la presentación del informe integral de precios de transferencia y del anexo de operaciones con partes relacionadas del exterior es de máximo dos meses contados a partir de la fecha de exigibilidad de la declaración del impuesto a la renta, conforme lo establecido en el referido reglamento.

De acuerdo al artículo 1 de la Resolución Nº NAC-DGER2008-0464, el monto de operaciones realizadas entre el sujeto pasivo del impuesto a la renta y sus partes relacionadas domiciliadas en el exterior, que establece la obligación de presentar el informe y anexo antes mencionados, es el monto acumulado de operaciones efectuadas dentro de un mismo período fiscal.

En este sentido, no deben considerarse en dicho monto a los saldos contables de activos y pasivos de operaciones efectuadas en períodos fiscales anteriores, puesto que tales saldos debieron ser incluidos en el informe y anexo correspondiente al respectivo periodo fiscal en el que se produjeron, siempre y cuando en dichos periodos haya existido la obligación de presentar el informe y anexo, conforme la Resolución No. NAC-DGER2008-0464.

Este monto acumulado de operaciones efectuadas dentro de un mismo período fiscal entre el sujeto pasivo del impuesto a la renta y sus partes relacionadas domiciliadas en el exterior, es la suma de todos los valores reportados en el campo “Valor de la operación” del anexo de operaciones con partes relacionadas del exterior, y que se explica en la correspondiente ficha técnica publicada en el sitio web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec, conforme lo indica el artículo 2 de la Resolución Nº NAC-DGER2008-0464.

Así mismo, este monto acumulado de operaciones efectuadas dentro de un mismo período fiscal entre el sujeto pasivo del impuesto a la renta y sus partes relacionadas domiciliadas en el exterior, corresponde a la suma de todas las cuantificaciones reportadas en el Subtítulo A, “Detalle y la cuantificación de las operaciones realizadas con partes relacionadas”, de la Sección IV, “Análisis Económico”, del contenido del informe integral de precios de transferencia, de acuerdo al artículo 4 de la Resolución Nº NAC-DGER2008-0464.

Finalmente, el referido monto acumulado de operaciones efectuadas dentro de un mismo período fiscal debe ser igual a la suma de los valores consignados en los casilleros informativos de operaciones con partes relacionadas del exterior, del Formulario 101 de Declaración de Impuesto a la Renta de sociedades y establecimientos permanentes.

El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades, podrá revisar y controlar el cumplimiento de lo expresado en la presente circular, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar, de conformidad con la ley.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 461, 2 JUNIO 2011

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO