sábado, junio 16, 2012

EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SRI CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2011

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

EXTRACTOS DE LAS ABSOLUCIONES DE LAS CONSULTAS FIRMADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011

Oficio: 917012011OCON001431

Consultante: SANTIAGO DELGADO J.D. MANTENIMIENTO CÍA. LTDA.

Referencia: IVA/Fact./Rem Gtos

Consulta: “¿Pueden emitirse dos comprobantes de venta por los servicios de actividades complementarias que presta SANTIAGO DELGADO JD MANTENIMIENTO CÍA. LTDA. a sus clientes, uno por el reembolso de la nómina del personal exclusivamente dedicado al servicio, y otro por la comisión contratada sobre el servicio gravado con IVA 12%?”.

Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Art. 3, Art. 5 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36, Art. 144 Circular No. NAC-DGEC2008-0005.

Absolución: Si se utiliza la figura de reembolso de gastos, debe procederse de conformidad con los artículos 36 y 144 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
  
Oficio: 917012011OCON001133.

Consultante: INTERNATIONAL WATER SERVICES INTERAGUA CÍA. LTDA.

Referencia: Tds./Com./Factur.

Consulta: 1. ¿Las facturas de servicios de agua potable y alcantarillado pagadas o abonadas por nuestros usuarios públicos y privados, están sujetas a la retención en la fuente de Impuesto a la Renta por parte de las Instituciones Financieras, con quienes mi representada haya suscrito contratos de recaudación?.

2. En el caso de que su respuesta a la consulta 1 sea afirmativa, ¿Los usuarios y entidades de Sector Público y Privado, deberían de abstenerse de efectuar la retención en la fuente del Impuesto a la Renta sobre las facturas de los servicios de agua potable, alcantarillado y otros cuyo pago se realice en las Instituciones Financieras con quienes Interagua haya suscrito contratos de recaudación?.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 45.
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 86, Art. 91, Art. 130

Absolución: Cuando el pago por estos servicios se realice a través de débitos en cuentas mantenidas en entidades financieras en mérito de convenios de recaudación, será la respectiva Institución del Sistema Financiero la que deberá practicar la retención que corresponda por concepto del Impuesto a la Renta a la entidad prestadora del servicio; y, como consecuencia de ello, los usuarios que tengan la calidad de agentes de retención deberán abstenerse de practicarla, de conformidad con lo señalado en el Art. 130 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Finalmente, es preciso señalar que la Administración Tributaria emitió un pronunciamiento oficial a este respecto como absolución a una consulta formulada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante oficio No. 917012011OCON000630, del 11 de abril del 2011.


Oficio: 917012011OCON000609.

Consultante: FEDERACIÒN DE CÁMARAS DE INDUSTRIAS DEL ECUADOR.

Referencia: I.R./Deducciones/Asoc.

Consulta: “¿Como vemos en este artículo se establece que la deducción de pérdidas por enajenación de activos corrientes no procederá únicamente cuando las partes interesadas en la transacción sean relacionadas. En lo que compete al presente caso, afirmamos que ninguno de los agremiados interesados en la consulta son parte relacionada con la organización 'Banco de Alimentos', por lo que sostenemos sería perfectamente aplicable a contrariu sensu la disposición, ya que está posibilitando tácitamente la deducción de las pérdidas en las enajenaciones que no se encuentren dentro de los impedimentos que establece la ley. Con los antecedentes expuestos e interesados en que nuestros agremiados cumplan fielmente con las responsabilidades tributarias que como ecuatorianos debemos para el desarrollo de nuestro país consultamos a usted la pertinencia de la deducción que alegamos. Sírvase, al amparo de las disposiciones tributarias absolver la consulta presentada en debido derecho?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 10 numeral 5, Art. 11 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 numeral 8
Norma Ecuatoriana de Contabilidad NEC No. 11.

Absolución: En los casos en que una empresa opte por vender sus mercaderías de productos, debidamente inventaria­das, a precios sustancialmente menores que los registrados en sus estados financieros o a precios menores que el precio de venta usual, estas podrán registrar como costo neto de mercaderías y, por tanto como gasto deducible del Impuesto a la Renta, solamente la cantidad establecida en sus inventarios dentro del período en que el ingreso relacionado sea reconocido como tal, sea cual fuere su cuantía, conforme el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno o 27 de su Reglamento de aplicación, ya que esto incidirá en la utilidad o pérdida del ejercicio y en la base imponible del Impuesto a la Renta al momento de realizar la conciliación tributaria.


Oficio: 917012011OCON001516.

Consultante: MARCO ANTONIO SIMANCAS DÍAZ Y OTROS.

Referencia: IR/Obj.Imp./Per.Nat.

Consulta: “Amparado en el numeral 23 del artículo 66 de la Constitución de la República vigente y conforme al artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, solicito se absuelva mi consulta sobre el contenido de esta petición y se determine con claridad absoluta si las indemnizaciones deben pagar impuesto a la renta, ya que varios Funcionarios de esa Institución señalan que sólo las compensaciones tienen la obligación de tributar. En el caso concreto se trata de una indemnización dispuesta por el máximo organismo de justicia constitucional como es la Corte Constitucional, quien de acuerdo a las atribuciones consagradas en la Constitución emitió la sentencia cuya copia adjunto.”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 2, Art. 9 Código Civil: Art. 1572, Art. 2214 Fallo de la Corte Suprema de Justicia No. 86-2002.

Absolución: Las indemnizaciones que perciba una persona por el daño patrimonial sufrido con ocasión del incumplimiento de un acto administrativo, no constituyen renta por no encontrarse comprendidas en el ámbito del impuesto y por tanto, los beneficiarios de las mismas no tienen la obligación de pagar el impuesto a la renta sobre ellas, exclusivamente en la parte que no corresponda a lucro cesante. Por el contrario, la parte de dichos valores a título de indemnización que correspondan al lucro cesante, constituyen ingresos gravados y los beneficiarios deberán pagar el respectivo impuesto sobre los mismos.


Oficio: 917012011OCON001667.

Consultante: SOCIEDAD SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA DONOSO VALDIVIEZO CÍA. LTDA.

Referencia: IVA/Com./Fact.

Consulta: “¿Debe SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA DONOSO VALDIVIEZO CÍA. LTDA. facturar a sus clientes las remuneraciones y prestaciones sociales pagadas a sus trabajadores como reembolso de gastos? Es decir, debe SERVICIOS PROFESIONALES DE LIMPIEZA DONOSO VALDIVIEZO CÍA. LTDA. emitir una factura por los honorarios derivados de la prestación de servicios de limpieza y otra independiente por reembolso de gastos consistentes en las remuneraciones y prestaciones sociales pagadas a sus trabajadores que prestan los servicios de limpieza al respectivo cliente? De ser positiva la respuesta a la consulta anterior, favor confirmar que sobre la factura de reembolso de gastos no se generaría IVA ni tampoco el cliente tendría que retener en la fuente el impuesto a la renta, visto que no se trataría de un ingreso gravable.”

Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Art. 3, Art. 5 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36, Art. 144 Circular No. NAC-DGEC2008-0005

Absolución: Siempre y cuando los sujetos pasivos opten por solicitar el reembolso de gastos a un usuario por el pago de nómina a los empleados destinados a prestar servicios complementarios, de conformidad con lo que señalan los artículos 36 y 144 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberá emitir dos facturas: una exclusivamente por el valor de sus servicios sobre la cual calculará el impuesto que corresponda, esto es, la tarifa 12% del IVA; y otra factura en la cual se consignará el valor total de los gastos sujetos a reembolso. Esta factura por el reembolso sobre la que no se causa el IVA y sobre la cual no cabe practicar retención alguna por concepto de impuesto a la renta o IVA, será emitida conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, con el fin que el reembolsante sustente costos y gastos para efectos del Impuesto a la Renta. Además, sobre la factura contentiva de los honorarios se practicarán las retenciones a que hubiere lugar.


Oficio: 917012011OCON001696.

Consultante: CEMENTO CHIMBORAZO C.A.

Referencia: IR/ Exen / Min.

Consulta: “¿CEMENTO CHIMBORAZO C.A.,al ser una sociedad anónima autorizada para el ejercicio deactividades de fabricación de cemento, producción de energía eléctrica, y para la comercialización de su producción entre las principales; que fuera creada con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, cuyo accionista mayoritario es el Estado Ecuatoriano por intermedio del Ministerio de Industrias y Productividad; se encuentra exonerada del pago de impuesto a la renta mientras no se decida la fusión, escisión o disolución de dicha sociedad, o no se resuelva la compra de las acciones que actualmente se encuentran en manos de inversionistas privados minoritarios?”.

Base Jurídica: Ley Orgánica de Empresas Públicas: Art. 5, Segunda Disposición Transitoria Resolución No. NAC-DGERCGC10-00085: Disposición General.

Absolución: Únicamente las sociedades anónimas del sector eléctrico que tengan como objeto social la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, podrán acogerse al régimen de excepción previsto en el numeral 2.2.1.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. En caso contrario, de tratarse de una sociedad anónima o empresa de economía mixta distinta a las previstas en el numeral 2.5 del régimen transitorio de la referida Ley, en las que el Estado, directamente o a través de sus instituciones definidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, sea accionista mayoritario, una vez efectuada la fusión, liquidación, escisión o disolución de las sociedades anónimas en las que es accionista o, la compra de las acciones de propiedad de accionistas privados, se deberá atender a la creación de la empresa pública mediante decreto ejecutivo o acto normativo emitido por autoridad competente para ser beneficiario del régimen jurídico tributario.


19 de AGOSTO de 2011


Oficio: 917012011OCON001710.

Consultante: SERVICIO DE PROTECCIÓN PRESIDENCIAL.

Referencia: I.R./Inst. Pub./Ret.

Consulta: “¿Procede o no realizar la retención del Impuesto a la Renta en las transacciones realizadas, por pagos o créditos en cuenta que se transfieren al exterior por la adquisición de bienes y servicios antes detallados?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 1, Art. 2, Art. 8, Art. 45, Art. 48 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 131, Art. 133.

Absolución: Las personas naturales o sociedades con domicilio en el Ecuador y las entidades y organismos del sector público ecuatoriano actuarán como agentes de retención del Impuesto a la Renta en los pagos realizados por las adquisiciones de bienes y/o servicios siempre que dichos pagos sean un ingreso gravado para quien los recibe.


Oficio: 917012011OCON001738.

Consultante: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE FRANCIA EN ECUADOR.

Referencia: IR/Ex./Ots.

Consulta: “En tales condiciones, le agradecería se sirva disponer la emisión de una certificación, tal como se comunicó a la Embajada de Francia mediante Oficio No. 917012010OCON001164, en el sentido de que los ingresos del personal del IRD, sea este francés o ecuatoriano, no están sometidos al impuesto a la renta en Ecuador, en la medida en que provienen de recursos públicos de la República de Francia.”.

Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 425 Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Francia para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta: Art. 1, Art. 2, Art. 15, Art. 19 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 1, Art. 2, Art. 4, Art. 9 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 7.

Absolución: Los ingresos que perciba cada una de las personas, ecuatorianas o extranjeras, que conformen el personal de un organismo que constituya parte del gobierno francés o de una entidad del sector público de Francia, no se someterán al impuesto a la renta en el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 del “Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Francia para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta”, publicado en el Registro Oficial No. 34 del 25 de septiembre de 1992.


Oficio: 917012011OCON001167.

Consultante: ASOCIACIÓN DE CAMBISTAS DE DIVISA DE MONEDA EXTRANJERA “20 DE ABRIL”.

Referencia: Tds./Comer./Rise.

Consultas: 1. “¿Por ejercer los socios, una actividad informal de cambistas de divisas de moneda extranjera en la vía pública, podemos ser considerados para registrarnos en el Régimen Impositivo Simplificado Ecuatoriano (RISE);?

2. “¿De ser positivo y admitirnos a registrarnos en el RISE, debemos presentar declaraciones de IVA;?”

3. “¿Siendo beneficiarios del RISE se debe declarar el Impuesto a la Renta;?”

4. “¿Siendo beneficiarios del RISE se debe llevar contabilidad;?”

5. “¿Siendo beneficiarios del RISE debemos entregar facturas o comprobantes de venta a los clientes?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 97.2, Art. 97.10, Art. 97.9. Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 82 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8

Absolución: Podrán inscribirse en el RISE aquellos cuyos ingresos brutos anuales obtenidos durante los últimos doce meses anteriores al de su inscripción, no superen los USD $ 60.000,00 dólares de los Estados Unidos de América y cumplan con las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno para el efecto.

Aquellos que se encuentren inscritos en el RISE no están obligados a llevar contabilidad, a presentar declaraciones del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a la Renta, siendo una condición sine qua non para el efecto, inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. En todo caso, los sujetos pasivos inscritos en el RISE deberán cumplir con el pago de sus cuotas en forma mensual a partir del mes siguiente al de su inscripción, y hasta el mes en que se produzca la renuncia, exclusión o cancelación. También podrán cancelar sus cuotas por adelantado durante el ejercicio impositivo, de conformidad con lo señalado en el Art. 97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Finalmente, ha menester señalar que los sujetos pasivos inscritos en el RISE únicamente se encuentran facultados para emitir notas o boletas de venta; o, tiquetes de máquina registradora, sin que en ellos se desglose el IVA y en los que deberá consignar obligatoriamente y de manera preimpresa la leyenda: “Contribuyente sujeto a Régimen Impositivo Simplificado”, en virtud de lo dispuesto en el Art. 97.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.


07 de SEPTIEMBRE de 2011

Oficio: 917012011OCON001882.

Consultante: WORKFORCE S.A.

Referencia: IVA/Com./Fact.

Consulta: “¿Es correcto que mi representada emita por sus servicios dos comprobantes de venta a sus clientes: uno por el reembolso de la nómina del personal exclusivamente dedicado al servicio del cliente y otro por el servicio prestado, mismo que se encuentra gravado con tarifa 12% de IVA?”.

Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Art. 3, Art. 5, Disposición General Segunda Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36, Art. 144 Circular No. NAC-DGEC2008-0005.

Absolución: Siempre y cuando los sujetos pasivos opten por solicitar el reembolso de gastos a un usuario por el pago de nómina a los empleados destinados a prestar servicios complementarios, de conformidad con lo que señalan los artículos 36 y 144 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán emitir dos facturas: una exclusivamente por el valor de sus servicios sobre la cual calculará el impuesto que corresponda, esto es, la tarifa 12% del IVA; y otra factura en la cual se consignará el valor total de los gastos sujetos a reembolso.


08 de SEPTIEMBRE de 2011

Oficio: 917012011OCON000760.

Consultante: INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR.

Referencia: IR/Sect. Pub./Reten.

Consulta: “Con estos antecedentes, me permito solicitar a usted, señor Director General, se digne disponer se absuelva sobre el porcentaje de la retención en la fuente aplicable al contrato, cuya copia adjunto.”

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 Código Civil: Art. 1930 Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 15: párrafo 4 Resolución NAC-DGER2007-0411: Art. 2

Absolución: Si el pago o acreditación en cuenta se realiza por actividades de construcción, el porcentaje de retención en la fuente del Impuesto sobre la Renta será del 1% en atención al No. 1 del Art. 2 de la Resolución NAC-DGER2007-0411 publicada en el Registro Oficial No. 98 del 5 de junio del 2007, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00147, publicada en el Registro Oficial No. 196 del 19 de mayo del 2010. Por el contrario, si el pago o acreditación en cuenta se efectúa por honorarios o comisiones en el desarrollo de una actividad relacionada con el título profesional del contratista, el porcentaje de retención en la fuente del Impuesto a la Renta será del 10% en atención al numeral 4 del Art. 2 de la referida resolución.


Oficio: 917012011OCON000799

Consultante: RECOLECT METALES RECOTMET S.A.

Referencia: IR/IVA/Fact./Per. Nat.

Consultas: “La consulta se refiere al criterio que al respecto deberá emitir la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, en el sentido de establecer (sic) si se puede deducir el costo o gasto por la compra recurrente de chatarra, siempre que: i) la chatarra sea adquirida a ‘chatarreros’, personas naturales que, por su nivel cultural o de rusticidad, no están en posibilidad de emitir un comprobante de venta; ii) la compra esté respaldada por liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios emitidas por la compañía; y, iii) se efectúe la retención en la fuente de impuesto a la renta e IVA que corresponda.”

Base Jurídica: Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Complementarios: Art. 10, Art. 13.

Absolución: El costo o gasto por la compra recurrente de chatarra podrá deducirse siempre y cuando se emitan liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios a personas que por su nivel cultural o de rusticidad no se encuentran en posibilidad de emitir comprobantes de venta, no se encuentren obligadas a llevar contabilidad y no se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes. Para el efecto, la liquidación de compra de bienes y prestación de servicios deberá cumplir en primer lugar con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios; en segundo lugar, la misma deberá permitir una identificación precisa del adquiriente o beneficiario; y, en tercer lugar, quien la emita, deberá actuar como agente de retención y efectuar la retención de la totalidad del impuesto al valor agregado y el porcentaje respectivo de impuesto a la renta, al igual que declarar y pagar dichos valores en la forma y plazos establecidos en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.


Oficio: 917012011OCON001065

Consultante: COMPAÑÍA 4LIFE RESEARCH ECUADOR LLC.

Referencia: IVA/ Trf.0 / Imp.

Consulta: “¿... cuál es el tratamiento tributario aplicable a la importación de dicho producto y posterior comercialización local, esto es, cual es la tarifa de IVA aplicable a la importación y venta local del producto ‘4life transfer factor plus tri-factor fórmula’, tomando en cuenta que a la fecha éste dispone del Registro Sanitario correspondiente?”

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 55 numeral 6 Ley Orgánica de Salud: Art. 259 Decreto Ejecutivo No. 1151 Decreto Ejecutivo No. 1219.

Absolución: La importación de medicamentos y drogas de uso humano, conforme a la definición de la Ley Orgánica de Salud, que no se encuentren en el listado del Decreto Ejecutivo No. 1151, deberá aplicar la tarifa 0% de IVA, independientemente de la fecha de expedición de su Registro Sanitario, siempre y cuando al momento de su desaduanización se presente ante la Autoridad Aduanera, una copia certificada por Notario Público del Registro Sanitario del producto, el que deberá estar vigente al momento de realizarse el trámite respectivo.


Oficio: 917012011OCON001180

Consultante: MINISTERIO DE FINANZAS.

Referencia: IVA/Sec. Pub./Factur.

Consulta: “Se solicita se nos indique el tratamiento que debe aplicar la mencionada Entidad para la facturación del servicio y declaración del IVA.”

Base Jurídica: Código Tributario: Art. 27 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 56, Art. 61, Art. 63, Art. 64, Art. 67, Art. 68, Art. 69 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 190 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 11, Art. 18.

Absolución: Todo administrador de bienes incautados en calidad de responsable por representación, deberá continuar presentando las declaraciones respectivas, emitiendo los comprobantes de venta a que haya lugar y entregando los mismos a los arrendatarios, hasta que se decida el destino de dichos bienes por la autoridad respectiva. Estos arrendamientos gravarán tarifa 0% de IVA cuando los inmuebles sean destinados exclusivamente para vivienda de los arrendatarios; de lo contrario, gravarán la tarifa 12% de IVA.


Oficio: 917012011OCON001438.

Consultante: TERRAFERTIL S.A.

Referencia: IVA/Trf. 12/Inds.

Consulta: “La importación de uvas pasas que realiza la compañía TERRAFERTIL S.A. se encuentra gravada con tarifa cero por ciento del Impuesto al Valor Agregado?”.

Base Jurídica: Decisión No. 416 de la Comunidad Andina: Art. 11 literales a) y b) Protocolo Modificatorio al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Art. 3 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 55 numeral 1 Decreto No. 592 (Reformas al Arancel Nacional de Importaciones): numeral 3 de las Notas explicativas del capítulo 8.

Absolución: La importación de productos alimenticios de origen agrícola, como el que Ud. refiere, que hayan sido sometidos a un proceso de secado a la luz del sol, se encuentran gravados con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA.


Oficio: 917012011OCON001666.

Consultante: SEGURIDAD PRIVADA BANCARIA SEPRIBAN CÍA. LTDA.

Referencia: IVA/Com./Fact.

Consulta: “¿Si SEPRIBAN CIA. LTDA., puede emitir dos facturas mensuales a un mismo usuario por los servicios de actividades complementarias que presta, la una por concepto de REEMBOLSO por sueldos y salarios del personal que presta los servicios de Seguridad con tarifa CERO y la otra con los gastos administrativos, equipos, movilización entre otros, a los cuales se le aumentaría un porcentaje por utilidad, la cual incluiría el 12% de IVA?”

Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Art. 3, Art. 5 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36, Art. 144 Circular No. NAC-DGEC2008-0005.

Absolución: Cuando los sujetos pasivos opten por solicitar el reembolso de gastos a un usuario deben atender al contenido de los artículos 36 y 144 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, esto es, deberán emitir dos facturas: una exclusivamente por el valor de sus servicios sobre la cual calculará el impuesto que corresponda, esto es, la tarifa 12% del IVA; y otra factura en la cual se consignará el valor total de los gastos sujetos a reembolso. Esta factura por el reembolso sobre la que no se causa el IVA, será emitida conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, con el fin que el reembolsante sustente costos y gastos para efectos del Impuesto a la Renta. Además, sobre la factura contentiva de los honorarios se practicarán las retenciones a que hubiere lugar.


Oficio: 917012011OCON001124.

Consultante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PESADO DEL CARCHI.

Referencia: Tds./Grem./Facturación.

1. “¿Si la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PESADO DEL CARCHI por realizar la emisión de las facturas a las empresas consolidadoras de carga, perdería la exoneración del pago del impuesto a la renta por los ingresos que perciba, y por ende, se convertiría en contribuyente del referido tributario?”

2. “¿Si bajo el esquema antes propuesto, la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PESADO DEL CARCHI debe estar sujeta a la retención en la fuente del impuesto a la renta por el pago del servicio de transporte que realicen las agencias de carga?”

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 5, Art. 45 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 19, 20, 128, 224.

Absolución: Los ingresos que perciban las sociedades privadas sin fines de lucro constituidas al amparo de las disposiciones del Título XXX del Libro I del Código Civil, se encuentran exentos del pago del impuesto a la renta en el Ecuador, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios contemplados en la normativa tributaria y con sus deberes formales. A esto se añade que en tal evento, los pagos que realicen las empresas “consolidadoras” a las sociedades privadas sin fines de lucro, no estarán sujetos a retención alguna por concepto de impuesto a la renta.

Cabe mencionar que las sociedades sobredichas deben estar facultadas para realizar este tipo de operaciones, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos.


09 de SEPTIEMBRE de 2011

Oficio: 917012011OCON001048.

Consultante: Carlos Andrés Campana Díaz.

Referencia: IVA IVA/Trf 0./Edu.

Consulta: “¿Cuál es la tarifa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a los servicios educativos de enseñanza del idioma inglés que presta la Comisión Fulbright?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 56 numeral 5 Reglamento para la Aplicación de la ley de Régimen Tributario Interno: Art. 187.

Absolución: Únicamente los servicios de educación, entre los que se encuentran los de enseñanza de idiomas prestados por instituciones legalmente autorizadas para el efecto, se hallan gravados con tarifa 0% de IVA.


13 de SEPTIEMBRE de 2011


Oficio: 917012011OCON001643.

Consultante: EAPA SAN MATEO.

Referencia: IVA/Dev. Iva./Ots.

Consulta: “¿En aplicación de la normativa vigente y, sobre la base de nuestra Ley de creación como entidad de derecho público, procede que se aplique a nuestro favor la devolución del IVA pagado, conforme lo dispone la Ley de Régimen Tributario Interno?”.

Base Jurídica: Ley Orgánica de Empresas Públicas: Primera Disposición Transitoria Ley de Régimen Tributario Interno: Art. Innumerado a continuación del Art. 73 Resolución No. DGERCGC10-0085: Disposición General.

Absolución: Las empresas municipales serán beneficiarias del régimen jurídico tributario aplicable a empresas públicas a partir de la emisión del decreto ejecutivo, norma regional u ordenanza de creación de la nueva empresa pública en atención al contenido de la Ley Orgánica de Empresas Públicas.


28 de OCTUBRE de 2011


Oficio: 917012011OCON002756.

Consultante: COOPERATIVA “ALFONSO JARAMILLO LEÓN”.

Referencia:   IR./Gtos.Ded./Grem.

Consulta: “1. Mi representada para deducirse como gasto el valor pagado a la autoridad de control, basta con justificar el pago que realizó a dicha institución sin que se requiera la emisión de un comprobante de venta.

2. Para el cálculo de dicho aporte, conociendo su Autoridad que el mismo se lo realiza luego de la conciliación tributaria, dicho gasto se lo aplicará en el período en el que se realiza el pago, sobre la base del cálculo de dicho aporte determinado en el período fiscal inmediato anterior.”

Base Jurídica: Ley de Cooperativas: Art. 60, Art. 61, Art. 129 Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario: Art. 48, Art. 50, Art. 53, Art. 54 Reglamento General de la Ley de Cooperativas: Art. 3, Art. 55, Art. 56, Art. 200, Art. 201, Art. 202, Art. 203 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 28 Conceptos Esenciales de las Normas Ecuatorianas de Contabilidad NEC: Numeral 28.

Absolución: Es necesario tener presente que los aportes a los que se refiere la normativa que regulaba el régimen jurídico de las cooperativas, constituyen un porcentaje que se depositaba en una cuenta especial a órdenes de la Dirección Nacional de Cooperativas luego de efectuar los ajustes y aplicar los mandatos contenidos en los artículos 61 de la Ley de Cooperativas y 55 de su Reglamento. En tal virtud, no son gastos de su representada, pues constituyen un descuento del valor que les correspondía recibir a los socios por concepto de los excedentes que, de conformidad con el artículo 61 de la mencionada Ley, les pertenece.

Cabe señalar que, bajo las regulaciones de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero, los excedentes, de haberlos, se distribuirán de acuerdo a su art. 54.


14 de NOVIEMBRE de 2011


Oficio: 917012011OCON002322.

Consultante: Carlos G. Tapia Berzoza.

Referencia: IVA/Pers. Nat./Tarifa 0%.

Consultas: “Por todo lo antes expuesto en los Fundamentos Hechos y Derecho, demostramos en los Anexos 2-3, todo el proceso, que son sometidas las Uvas Pasas y las Ciruelas pasas que son productos alimenticios de origen agrícola cuyos procesos a los que son sometidos no modifican su naturaleza, considerándose como tales, productos alimenticios de origen agrícola en estado natural y por lo tanto debe de estar gravados con tarifa cero por ciento de IVA.”.

Base Jurídica: Decisión No. 416 de la Comunidad Andina: Art. 11 literales a) y b) Protocolo Modificatorio al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 55 numeral 1 Decreto No. 592 (Reformas al Arancel Nacional de Importaciones): Capítulo 8, notas explicativas, numeral 3.

Absolución: La importación de productos alimenticios de origen agrícola, como uvas pasas y ciruelas pasas, que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza -conforme a lo manifestado en la consulta-, se encuentran gravados con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA.


Oficio: 917012011OCON002806.

Consultante: INDUSTRIAL LINGESA S.A.

Referencia: IVA/Trf. 12/Inds.

Consulta: “Consultamos en relación a la tarifa aplicable del IVA en la transferencia de (sic) importación de CIRUELAS PASAS, según la subpartida arancelaria 0813.20.00.00 y UVAS PASAS con subpartida arancelaria 0806.20.00.00 ?”.

Base Jurídica: Decisión No. 416 de la Comunidad Andina: Art. 11 lit. a) y b) Protocolo Modificatorio al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: Art. 3 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 55 Nmral. 1 Decreto No. 592 (Reformas al Arancel Nacional de Importaciones): Nmral. 3 de las Notas explicativas del capítulo 8

Absolución: La importación de productos alimenticios de origen agrícola, como uvas pasas y ciruelas pasas, que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza -conforme a lo manifestado en la consulta-, se encuentran gravados con tarifa 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA.


05 de DICIEMBRE de 2011


Oficio: 917012011OCON002804.

Consultante: VARADERO MARIDUEÑA S.A.

Referencia: IVA/Trf. 0/Ots.

Consultas: “1. ¿Si las dos embarcaciones encargadas de construir a mi representada Varadero Maridueña S.A., en su calidad de contratista, por parte de los armadores señores Luis Antonio Culqui Rumipamba y Dimas Alfredo Bolaños Pombosa, por tratarse esta actividad de un hecho generador que constituye la prestación de un servicio y que se encuentran gravada (sic) con la tarifa del 12% del Impuesto al Valor Agregado, debe ser pagado este tributo por los aludidos armadores?

2. ¿La Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas LEFORTAAC, en sus Arts. 5 y 6 determinan (sic) que es aplicable la tarifa del 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA en varias actividades y específicamente en la construcción de naves e importación de ciertos bienes o materiales, obliga necesariamente con el cumplimiento de los requisitos formales que determina el Reglamento de la aludida ley con el listado anexo al mismo para obtener tales beneficios tributarios?

3. ¿Si los armadores Luis Antonio Culqui Rumipamba y Dimas Alfredo Bolaños Pombosa, quienes encargaron la construcción de dos naves a Varadero Maridueña S.A. y no cumplieron con los requisitos obligatorios establecidos en el Reglamento a la LEFORTAAC y de su lista anexa, podrían acogerse estos ciudadanos a los beneficios tributarios de la tarifa del 0% del Impuesto al Valor Agregado IVA y de los otros beneficios en la construcción de naves?

4. ¿Siendo Varadero Maridueña S.A. Contribuyente especial y agente de percepción en la construcción de naves como hecho generador, está obligada mi representa (sic) en referencia de facturar o no con la tarifa del 12% del IVA a los armadores Luis Antonio Culqui Rumipamba y Dimas Alfredo Bolaños Pombosa por haber ejecutado el servicio de construcción de naves a ellos?”.

Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 425. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional: Art. 3 numeral 1 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 54 Ley de Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático y Actividades Conexas: Art. 6 literales b) y c).

Absolución: En atención a su pregunta No. 1, la prestación del servicio de construcción de dos embarcaciones, constituye el hecho generador del IVA, gravado con tarifa 12%, por lo que corresponde su pago a los armadores.

Respecto a su inquietud No. 2, no es aplicable el cumplimiento de ciertos requisitos reglamentarios de la LEFORTAAC tendientes a obtener una tarifa del 0% de IVA, pues como se señaló en el análisis anterior, no existe una dispensa legal para aplicar la tarifa 0%, ya que la tarifa de IVA aplicable al presente caso es del 12%.

En cuanto a su pregunta No. 3, no cabe aplicar la tarifa IVA 0%, ya que la tarifa de IVA aplicable al presente caso es del 12% conforme se ha manifestado.

En respuesta a su inquietud No. 4, Varadero Maridueña S.A. debe facturar con tarifa IVA 12% a los armadores, por cuanto no existe dispensa legal para que facture con IVA 0%.


16 de DICIEMBRE de 2011


Oficio: 917012011OCON000610.

Consultante: Jhon Fredy Garzón Maldonado.

Referencia: IVA/ Fact./ Sec. Pub.

Consulta: “¿El MIDUVI de Morona Santiago tiene o no la obligación de recibir mis facturas por los contratos descritos en forma precedente?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno (vigente hasta diciembre de 2009): Art. 61 Ley de Régimen Tributario Interno (actualmente vigente): Art. 64, Art. 103 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8, Art. 17.

Absolución: En los contratos en que se realice la transferencia de bienes o la prestación de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y en general aquellos, que adopten la forma de tracto sucesivo; el hecho generador se produce al cumplirse las condiciones de cada periodo, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.


Oficio: 917012011OCON001658.

Consultante: MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS.

Referencia: IR/Sec. Pub./Retenciones.

Consulta: “¿Considerando que el plazo de ejecución del contrato a suscribirse entre el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y la Empresa ASESORÍAS PROFESIONALES GRUPO ALIANZA LIMITADA, es de tres (3) meses, ésta (sic) última debe tributar en la República del Ecuador o en la República de Chile?”.

Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 425. Convenio entre la República del Ecuador y la República de Chile para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio: Art. 1, Art. 2, Art. 5, Art. 7 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 1.

Absolución: Siempre y cuando la empresa chilena desarrolle actividades de asesoría o consultoría de aquellas especificadas en el Art. 5 numeral 3 literal b) del Convenio entre la República del Ecuador y la República de Chile para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y, lo haga dentro de un período cualquiera de doce meses en un plazo total que no exceda de seis meses, es decir, sin adoptar la figura de establecimiento permanente, no deberá tributar en el Ecuador por los ingresos que perciba como producto de dicha actividad, y deberá hacerlo en la República de Chile, de conformidad con el art. 7 del mencionado Convenio.


Oficio: 917012011OCON002301.

Consultante: Susana del Rocío González Argudo.

Referencia: IR./Com./Anticipos.

Consulta: “¿Absuélvame la consulta en el sentido de si los pagos del Impuesto a la renta los realizo en base a las Utilidades, de igual manera los Anticipos de Impuesto a la Renta tengo que realizar en base a valores pagados por Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos respectivos, ya que los ingresos que los recibo casi en su totalidad no me corresponden, ya que éstos tengo que remitir a mi proveedor?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 8 nmral. 1, Art. 16, Art. 41 numeral 2 literal b).

Absolución: Para efectos del cálculo del anticipo de impuesto a la renta, deberá considerar para el cálculo del 0.2% del total de costos y gastos únicamente aquellos que tengan la condición de deducibles a efecto del impuesto a la renta y para el cálculo del 0.4% sobre los ingresos, aquellos ingresos que sean gravables a efectos del impuesto a la renta de conformidad con la legislación vigente.

Así como, para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta, deberá considerarse el Art. 16 de la Ley de Régimen Tributario Interno, anteriormente citado.


Oficio: 917012011OCON002338.

Consultante: CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD CONELEC.

Referencia: IR./Ret.Rta./Sec. Pub.

Consulta: “¿Debe el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, aplicar lo dispuesto en el artículo 14, del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador, y no retener en la fuente o en su defecto retener el 25% por concepto de retención en la fuente por pagos realizados en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno?”.

Base Jurídica: Convenio entre la República del Ecuador y España para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio: Art. 7, Art. 14 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 1, Art. 2, Art. 8 nmral. 2, Art. 9, Art. 48.

Absolución: Siempre y cuando una persona natural, sociedad o entidad pública residente en el Ecuador, contrate los servicios profesionales independientes de una persona natural o física residente en España, se aplicará lo dispuesto en el Art. 14 del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio entre España y Ecuador; es decir, si para desarrollar su actividad profesional el contratista residente en España permanece en España o, permaneciere en el Ecuador durante un intervalo que sea inferior a ciento ochenta y tres días, los ingresos que perciba por dicha actividad deberán tributar en España y no en el Ecuador. Como consecuencia de ello, el contratante residente en el Ecuador, deberá abstenerse de realizar retención alguna por concepto de impuesto a la renta.


Oficio: 917012011OCON002342.

Consultante: LAERSEC SEGURIDAD PRIVADA CÍA. LTDA.

Referencia: IVA/Fact./Com.

Consulta: “Si la compañía debe realizar dos formas de facturar, la una por reembolso con tarifa 0% de IVA en la que se incluye el sueldo, horas extras, décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, aporte patronal, etc., (todo lo concerniente a los rubros y componentes de mano de obra), lo cual corresponde al 70% de la facturación a los usuarios; y, una segunda factura en la cual consten los gastos administrativos gravados con el 12% de IVA; o, en su defecto se debe emitir una factura por servicios de seguridad más 12% de IVA, que incluyan: GASTOS ADMINISTRATIVOS y MANO DE OBRA.”.

Base Jurídica: Mandato Constituyente No. 8: Art. 3, Art. 5 párrafo 4 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 36, Art. 144 Circular No. NAC-DGEC2008-0005.

Absolución: Si los sujetos pasivos optan por utilizar la figura de reembolso de gastos por el pago de nómina a los empleados destinados a prestar servicios complementarios, de conformidad con lo que señalan los artículos 3 y siguientes del Mandato Constituyente No. 8 y los artículos 36 y 144 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán emitir dos facturas: una exclusivamente por el valor de sus servicios sobre la cual calculará el impuesto que corresponda, esto es, la tarifa 12% del IVA; y otra factura en la cual se consignará el valor total de los gastos sujetos a reembolso. Esta factura por el reembolso sobre la que no se causa el IVA y sobre la cual no cabe practicar retención alguna por concepto de impuesto a la renta o IVA, será emitida conforme los requisitos de llenado establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, con el fin que el reembolsante sustente costos y gastos para efectos del pago del Impuesto a la Renta.


Oficio: 917012011OCON002364.

Consultante: EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL DEL SUR S.A.

Referencia: IR/IVA/Ots./Eltco.

Consulta: “¿Es procedente utilizar la nota de crédito de excepción, para la cancelación mensual del Impuesto al Valor Agregado percibido como agente de percepción y las retenciones que la Institución realiza en la adquisición de bienes y servicios por concepto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta?”.

Base Jurídica: Código Tributario: Art. 11 Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico: Art. 7 Resolución No. NAC-DGERCGC10-00256: Art. 1, Art. 9.

Absolución: Las notas de crédito de excepción pueden ser utilizadas por el primer beneficiario antes del plazo de cinco años, pero únicamente para el pago del impuesto a la renta, en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 392 del 30 de julio del 2008, por lo tanto, no podrán usarse para el pago de impuestos retenidos ni percibidos por el primer beneficiario.


Oficio: 917012011OCON002591.

Consultante: EMPRESA PÚBLICA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE CEMENTERIOS, SALAS DE VELACIONES Y EXEQUIAS DE CUENCA EMUCE EP

Referencia: IVA/Fact./Sec.Pub.

Consulta: “¿Cuándo se debe facturar el servicio, al momento de la firma del contrato, cuando se cancele en su totalidad o cuando el adquirente fallezca?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 52, Art. 56, Art. 61 numeral 2, Art. 63 literal a.1) numeral 2, Art. 64 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 140, Art. 141 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8, Art. 11.

Absolución: El sujeto pasivo debe emitir el respectivo comprobante de venta en el momento en que se preste efectivamente el servicio o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección suya, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno, pero una vez adoptada una decisión, ésta debe ser habitual, de conformidad con el artículo 141 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.


Oficio: 917012011OCON002733.

Consultante: R.DES SERVICIOS CORPORATIVOS CÍA. LTDA.

Referencia: IR/IVA/Vrs./Serv.

Consultas: “1. La empresa a la cual represento, puede emitir una sola factura con los requisitos autorizados por la Ley de Régimen Tributario Interno, por los servicios de asistencia médica, Rayos X, farmacia a las empresas de seguros con las cuales mantiene convenios?

2. Por los servicios que R.DES SERVICIOS CORPORATIVOS CÍA. LTDA. factura a las empresas de seguros (PAN AMERICAN LIFE, PANAMERICANA DEL ECUADOR, AIG METROPOLITANA, TRANSMEDICAL HEALTH SERVICES) por concepto de reclamos médicos de asistencia médica, farmacias y Rayos X entre otros, brindadas a los diferentes usuarios afiliados a estas empresas de seguros, proceden (sic) la retención en la fuente del Impuesto a la Renta?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 2 nmral. 1, Art. 8 numeral 1, Art. 45, Art. 52, Art. 61 numeral 2, Art. 63, Art. 64, Art. 103 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 9 numeral 16 Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios: Art. 8, Art. 11, Art. 17, Art. 19 numeral 2.

Absolución: El sujeto pasivo debe emitir y entregar un comprobante de venta a las empresas de seguros con las cuales mantiene convenios por cada hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, es decir, por cada prestación de servicios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Con respecto a su segunda interrogante, los ingresos que la entidad consultante perciba al prestar los servicios relacionados con su actividad económica, se encuentran gravados con Impuesto a la Renta, conforme lo prescrito en el artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, en consecuencia, son susceptibles de retención en la fuente en virtud del artículo 45 de dicha Ley y el artículo 93 de su Reglamento de aplicación.


20 de DICIEMBRE de 2011


Oficio: 917012011OCON001179.

Consultante: BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Referencia: IR/Vrs./Sec. Pub.

Consultas: 1. “¿De presentarse alguno de los casos previstos en el artículo 16 de la Sección VI, del Capítulo VII, del título X, del Libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, para la devolución de la cuota de participación fiduciaria al (sic) Fideicomiso Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano, se debe efectuar algún tipo de retención sobre el valor de los rendimientos y cuál sería su porcentaje?”

2. “¿Corresponde o no al fideicomiso mercantil de inversión Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano, presentar mensualmente al Servicio de Rentas Internas en medio magnético la información señalada en el artículo 68 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerando que el objetivo primordial del Fondo de Liquidez es el de actuar como prestamista de última instancia y no la obtención de rendimientos, mismos que no son distribuidos mensualmente a las instituciones financieras partícipes del fideicomiso, toda vez que dichos recursos se acumulan para su posterior capitalización?”.

Base Jurídica: Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 2, Art. 8 nmral. 7, Art. 9 nmral. 15, Art. 9 nmral. 15.1, Art. 42.1 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 68, Art. 100, Art. 125, Art. 126 Ley General de Instituciones del Sistema Financiero: Artículos innumerados (1), (5), (8) y (9) agregados a continuación del Art. 40 Codificación de las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, Libro I, Título X, Capítulo VII: Sección I Art. 1; Sección III Art. 5, Art.6; Sección VI Art. 16 Resolución NAC-DGER2007-1319: Art. 1

Absolución: En respuesta a su primera inquietud, se debe considerar que, en caso de presentarse las situaciones previstas en el artículo 16 de la Sección VI, del Capítulo VII, del título X, del Libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, existen dos rubros a ser restituidos a las IFIS, el primero, compuesto por los aportes al fideicomiso, objeto de la devolución; y, el segundo por los rendimientos generados por el fideicomiso, correspondientes a los aportes de cada IFI.

Respecto al primer caso y en cuanto se configuren los presupuestos contemplados en el artículo 16 de la Sección VI, del Capítulo VII, del título X, del Libro I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros, respecto a la restitución de la cuota de participación fiduciaria a las instituciones financieras por los aportes entregados al Fideicomiso Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano, sin que ello implique aumento de la cuota, no se deberá practicar ninguna retención sobre dicho valor.

En cuanto a la distribución de los rendimientos que efectúe el Fideicomiso Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano a las IFIS, no se deberá efectuar la retención, siempre y cuando esta operación no conlleve una percepción de ingreso gravado -rendimiento- con el Impuesto a la Renta, conforme al artículo 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno; caso contrario, la propia sociedad administradora del fideicomiso será la encargada de realizar la correspondiente retención de Impuesto a la Renta, de acuerdo a la ley.

En relación a su segunda inquietud, de conformidad con la Resolución NAC-DGER2007-1319, publicada en el Registro Oficial No. 244 de 3 de enero de 2008, la sociedad que funge como administradora del Fideicomiso Fondo de Liquidez del Sistema Financiero Ecuatoriano, está obligada a presentar la información mensual relativa a las compras o adquisiciones, ventas o ingresos, exportaciones, comprobantes anulados y retenciones.


Oficio: 917012011OCON003147.

Consultantes: GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE GUAYAQUIL (M.I. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL) AUTORIDAD AEROPORTUARIA DE GUAYAQUIL – FUNDACIÓN DE LA M.I. MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL FIDEICOMISO MERCANTIL FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE GUAYAQUIL (NAIG)

Referencia: Tds./Hg./Ots.

Consulta: “¿Está sujeto el 'FIDEICOMISO MERCANTIL FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE GUAYAQUIL (NAIG)', constituido por los dineros públicos municipales provenientes de tasas municipales aprobadas en ejercicio de competencias logradas constitucional y legalmente; dineros que se destinan a obras de interés de Guayaquil, y con los cuales se proyecta construir el nuevo aeropuerto internacional de Daular, al pago de los impuestos a la Renta, a los Activos en el Exterior, y a la Salida de Divisas? ”

Base Jurídica: Constitución de la República del Ecuador: Art. 225 Código Tributario: Art. 4, Art. 15, Art. 18, Art. 32 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 1, Art. 9, Art. 42.1, Art. 98 Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador: Art. 155, Art. 156, Art. Innumerado a continuación del Art. 156, Art. 158, Art. 159, Art. 182, Art. 183, Art. 185 Ley Orgánica de Empresas Públicas: Art. 4, Art. 5 Ley de Compañías: Art. 431 lit. d) Ley de Mercado de Valores: Art. 1 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 68 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior: Art. 2 Resoluciones del Superintendente de Compañías: ADM-01142 (Registro Oficial 440, 25-X-2001), ADM.99164 (Registro Oficial 310, 3-XI-1999), ADM-98239 (Registro Oficial 72, 23-XI-1998), ADM.99097 (Registro Oficial 246, 2-VIII-1999), ADM-01143 (Registro Oficial 440, 25-X-2001), ADM-98226 (Registro Oficial 68, 17-XI-1998)., ADM-99-163 (Registro Oficial 322, 19-XI-1999) Codificación de las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores: Título V Art. 17.

Absolución: En virtud del numeral 15 del artículo 9 y del artículo 42.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el FIDEICOMISO MERCANTIL FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE GUAYAQUIL (NAIG) estará exento del pago del impuesto a la renta, siempre y cuando no realice actividades empresariales u operen negocios en marcha, y la fiduciaria efectúe la correspondientes retención en la fuente de impuesto a la renta al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades al beneficiario, de ser pertinente de conformidad con la ley.

Respecto al Impuesto a la Salida de Divisas, en virtud del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, y del artículo 158 del mismo cuerpo legal, el FIDEICOMISO MERCANTIL FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE GUAYAQUIL (NAIG), de configurarse el hecho generador del Impuesto a la Salida de Divisas, el referido Fideicomiso Mercantil estará obligado al pago de dicho impuesto.

Respecto al Impuesto a los Activos en el Exterior, en virtud del artículo 182 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, el FIDEICOMISO MERCANTIL FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DEL NUEVO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE GUAYAQUIL (NAIG) no estará obligado al pago de este tributo, siempre y cuando no se encuentre regulado por la respectiva Intendencia del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.


21 de DICIEMBRE de 2011


Oficio: 917012011OCON001126.

Consultante: COMPAÑÍA DE SEGUROS ECUATORIANO SUIZA S.A.

Referencia: IR/Com./Deducciones

Consulta: “¿Se necesita Certificación de Auditores Externos para comprobar la pertinencia del gasto de acuerdo a la Legislación Tributaria en el Ecuador, cuándo (sic) se apliquen Convenios para evitar la Doble Imposición que no lo requieran tomando en cuenta que en el caso de pago o cesión de primas por reaseguros, las primas cedidas son contratadas, facturadas y cobradas a clientes en el Ecuador?”.

Base Jurídica: Código de Comercio, Libro Segundo, Título XVII: Art. 1, Art. 3, Art. 85, Art. 86, Art. 87 Ley General de Seguros: Art. 3, Art. 4, Art. 27 Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 13, Art. 48 Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno: Art. 30, Art. 31, Art. 134.

Absolución: No se requiere la Certificación de Auditores Externos y la retención en la fuente procede respecto al 4% del pago para efectos de la deducibilidad del gasto por pagos al exterior, cuando estos se realicen por concepto de primas de cesión o reaseguros contratados exclusivamente con empresas que no tengan establecimiento o representación permanente en el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en el artículo 30 del Reglamento para la Aplicación de esta ley.

De existir un Convenio para evitar la doble imposición, para efectos de su aplicación, deberá acreditarse la residencia fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.


Oficio: 917012011OCON003028.

Consultante: CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL.

Referencia: IVA/Ots./Sec. Pub.

Consulta: “Consultamos a usted si para este pago debe utilizarse el formulario 106-Código 8143- Reintegro de valores pagados indebidamente, que en nuestro criterio es el formulario aplicable al caso.”.

Base Jurídica: Código Tributario: Art. 135.

Absolución: La Administración Tributaria manifiesta que las cuestiones formuladas por el consultante no pueden ser atendidas mediante una consulta formal tributaria, considerando que las consultas tributarias se refieren exclusivamente al régimen jurídico tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que corresponda a actividades económicas por iniciarse, presupuestos que no se evidencian en el presente caso.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 719  7  JUNIO  DEL 2012

4 comentarios:

  1. Buenas tardes tengo una consulta. Tengo una factura de España por concepto de servicios de transporte realizado en Quito. Cómo se debe proceder para el registro de la factura y que sea deducible?. Qué retenciones se aplica?.

    Gracias por su ayuda.

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    1. Estimado JhT Accounting Advice, por tratarse de una importación de servicios, es preciso que se emita una liquidación de compras de bienes y prestación de servicios adjuntando la factura original de España. Se deberá de realizar la respectiva retención en la fuente del Impuesto a la Renta siempre que revise el Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) que Ecuador mantiene suscrito bilateralmente con España.

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    2. Muchas gracias por la ayuda emitiendo la liquidación de compras y servicios tengo que aplicar el iva y las retenciones, dando por entendido que la retención del IVA es del 100% pero que porcentaje aplica para la retención en la fuente?. Muchas gracias por la ayuda

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    3. Estimado JhT Accounting Advice, el CDI en su artículo 7 (Beneficios Empresariales) señala que la rentas (beneficios) de la empresa española solo tributarán en España, o viceversa, razón por la que no aplicaría realizarle la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.

      Deberán de tener presente que para acogerse al CDI, de acuerdo a lo que prescribe la RALORTI en su artículo 135 entre otras cosas, los contribuyentes deberán de sustentar su residencia fiscal mediante un certificado de residencia fiscal vigente para el período fiscal en análisis.

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BURO TRIBUTARIO

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