martes, diciembre 12, 2017

OBLIGATORIEDAD DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL DE REPORTAR INFORMACIÓN MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DEL ANEXO DE TRANSFERENCIAS SWIFT AL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS



Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional deberán reportar de manera mensual al Servicio de Rentas Internas, las transferencias recibidas y enviadas a través de los sistemas de mensajes de la Sociedad de Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales de los Mensajes (SWIFT), correspondiente a la siguiente información:

a) Transacciones efectuadas por éstas o sus clientes, hacia o desde paraísos fiscales.
b) Transacciones efectuadas por éstas o sus clientes, hacia o desde países con los cuales el Ecuador mantenga vigente un convenio para evitar la doble imposición.

Se excluyen de esta obligación a aquellas operaciones correspondientes a consumos, retiros o avances de efectivo realizadas por medio de tarjetas débito o crédito.  El reporte del período contendrá las transacciones exitosas realizadas, así como las de operaciones devueltas por transacciones no concluidas o reversadas que estén fuera del período.

La información señalada en la presente Resolución se presentará mediante el anexo de transferencias SWIFT, en el portal web institucional www.sri.gob.ec, hasta el día 28 del mes siguiente al que corresponda dicha información.

El anexo de transferencias SWIFT se presentará de manera obligatoria de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas en el formato publicado por el Servicio de Rentas Internas en su página web institucional.

El anexo de transferencias SWIFT se presentará a partir del mes de enero de 2018, con la información correspondiente a los períodos fiscales de noviembre y diciembre de 2017.

OBLIGATORIEDAD DE REPORTAR AL SRI INFORMACIÓN RESPECTO A LOS ACTIVOS MONETARIOS QUE MANTENGAN EN EL EXTERIOR



Están obligados a presentar la información señalada en la presente resolución las personas naturales y sociedades, nacionales y extranjeras, residentes en el Ecuador, que mantengan activos monetarios en instituciones financieras del exterior y que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones:

1. Que los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior registren en el ejercicio fiscal al que corresponda la información, transacciones individuales o acumuladas, iguales o mayores a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera;

2. Que en cualquier momento del ejercicio fiscal al que corresponda la información, se haya registrado en los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior un saldo mensual promedio igual o mayor a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera;

3. Que el saldo de los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior sea al final del mes igual o mayor a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera; ó, 

4. Que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal respecto del cual se presenta la información el saldo de los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior (individual o acumulado) sea igual o mayor a USD 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda extranjera.

La información respecto de los activos monetarios que mantenga en instituciones financieras del exterior se presentará anualmente, en el mes de febrero del año siguiente al que corresponda la informaciónde conformidad con el noveno dígito de la cédula de identidad o Registro Único de Contribuyentes (RUC).

sábado, diciembre 09, 2017

SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS NO RETORNABLES (IRBP)


Mediante el Suplemento del Registro Oficial No. 123 del 20 de noviembre del 2017 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000565 donde se establecen las Normas para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables.

En la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000205, publicada en Suplemento Registro Oficial No. 969 de 23 de marzo de 2017, se establecieron las normas para autorizar al “Acta Entrega -Recepción de Botellas Plásticas No Retornables de PET” como comprobante para sustentar el pago de las operaciones de recolección o recuperación del material PET.

En la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000470, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 892 de 29 de noviembre de 2016, el Servicio de Rentas Internas estableció las normas para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables.

Serán beneficiarios de la devolución del IRBP los recicladores, centros de acopio, importadores y embotelladores por las botellas plásticas no retornables gravadas con este impuesto, recicladas o transferidas al reciclador que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000565.

Los beneficiarios presentarán su solicitud de devolución del IRBP correspondiente a un periodo mensual, en cualquiera de las ventanillas de secretaría del Servicio de Rentas Internas, adjuntando los requisitos señalados en el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000565.

La solicitud de devolución corresponderá a un mes y se presentará hasta el día veinte (20) del mes siguiente al de la recolección de las botellas gravadas con este impuesto.  Si este coincide con días de descanso obligatorio o feriado, se trasladará al siguiente día hábil.  El tiempo máximo para la resolución de las solicitudes de devolución es de 30 días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazosiempre que se hubiere cumplido con los requisitos y las condiciones establecidos en la presente Resolución.

MONTOS MÁXIMOS PARA EMISIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA POR PARTE DE SUJETOS PASIVOS INSCRITOS EN EL RISE

En el Suplemento del Registro Oficial No. 118 del 13 de noviembre del 2017 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000552 mediante la cual se definieron los montos máximos para la emisión de comprobantes de venta por parte de los sujetos pasivos inscritos en el RISE.

Los sujetos pasivos inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado (RISE) podrán dentro de cada mes emitir comprobantes de venta hasta los siguientes montos dependiendo de la categoría a la que pertenezca, sin que se limite el número de comprobantes que el sujeto pasivo pueda emitir:


La referida Resolución también establece que sin perjuicio de los montos máximos mensuales por categoría antes referidos, los sujetos pasivos inscritos en el Régimen Impositivo Simplificado podrán emitir comprobantes de venta con valores superiores a los señalados, hasta por tres (3) meses en un mismo ejercicio fiscal, considerando el nivel de transaccionalidad que se presente en tales períodos.

No obstante, la suma de la totalidad de los comprobantes emitidos en el respectivo ejercicio fiscal deberá encontrarse dentro de los límites máximos de ingresos establecidos, de acuerdo a la categoría en la que el sujeto pasivo se encuentre ubicado.

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO Y AL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA PREVENIR EL ACOSO LABORAL


En el Suplemento del Registro Oficial No. 116 del 9 de noviembre del 2017 se publicó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO Y AL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA PREVENIR EL ACOSO LABORAL que fue discutida y aprobada por la Asamblea Nacional.

Dentro de las reformas a la Ley Orgánica de Servicio Público y al Código de Trabajo se incluyó la definición de acoso laboral:

"Definición de acoso laboral: debe entenderse por acoso laboral todo comportamiento atentatorio a la dignidad de la persona, ejercido de forma reiterada, y potencialmente lesivo, cometido en el lugar de trabajo o en cualquier momento en contra de una de las partes de la relación laboral o entre trabajadores, que tenga como resultado para la persona afectada su menoscabo, maltrato, humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral. El acoso podrá considerarse como una actuación discriminatoria cuando sea motivado por una de las razones enumeradas en el artículo 11.2 de la Constitución de la República, incluyendo la filiación sindical y gremial"

Además de lo agregado en el párrafo anterior, en la Reforma al Código del Trabajo, también se agrega a continuación:

"Las conductas que se denuncien como Acoso laboral serán valoradas por la autoridad de trabajo, según las circunstancias del caso, y la gravedad de las conductas denunciadas. La autoridad competente apreciará las circunstancias de acuerdo a la capacidad de estas de someter a un trabajador a presión para provocar su marginación, renuncia o abandono de su puesto de trabajo”.

Se prohíbe al empleador el cometimiento de actos de acoso laboral o la autorización de los mismos, por acción u omisión.

Se prohíbe al trabajador el cometimiento de actos de acoso laboral hacia un compañero o compañera, hacia el empleador, hacia un superior jerárquico o hacia una persona subordinada en la empresa.

Son causas de terminación del contrato por parte del empleador el cometimiento de acoso laboral, sea este de manera individual o coordinada con otros individuos hacia un compañero o compañera de trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un subordinado o subordinada en la empresa.

Son causas de terminación del contrato por parte del trabajador en caso de sufrir acoso laboral, cometido o permitido por acción u omisión por el empleador o empleadora o sus representantes legales.

lunes, noviembre 06, 2017

INGRESOS PERCIBIDOS POR ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA


En el Suplemento del Registro Oficial No. 109 fechado 27 de Octubre del 2017 se expidió la Circular No. NAC-DGECCGC17-00000010 donde se recuerda a los Sujetos Pasivos del Impuesto a la Renta lo siguiente:

  • Los ingresos percibidos por las organizaciones que integran la Economía Popular y Solidaria son considerados como ingresos exentos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el numeral 19 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
  • En virtud de lo anteriormente expuesto, y en concordancia con lo señalado en el artículo 45 de la misma Ley de Régimen Tributario Interno, las organizaciones integrantes de la Economía Popular y Solidaria no se constituyen en sujetos de retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

FORMULA PARA CÁLCULO DEL INCREMENTO NETO DE EMPLEO


Mediante el Suplemento del Registro Oficial No. 109 del 27 de Octubre de 2017 se expidió la Circular No. NAC-DGECCGC17-00000009 donde se estableció la Fórmula para el cálculo del Incremento Neto de Empleo para efectos de determinar la base imponible del Impuesto a la Renta.

El numeral 9 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que con el propósito de determinar la base imponible sujeta a Impuesto a la Renta, las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a la contratación de trabajadores directos, se deducirán con el 100% adicional, por el primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio.

Por su parte, el numeral 9 del artículo 46 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que a efecto de lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno se considerarán los siguientes conceptos: “Empleados nuevos: Empleados contratados directamente que no hayan estado en relación de dependencia con el mismo empleador, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o con sus partes relacionadas, en los tres años anteriores y que hayan estado en relación de dependencia por seis meses consecutivos o más, dentro del respectivo ejercicio”.

En relación al concepto de “Incremento neto de empleos”, el numeral 9 ibídem dispone que se entenderá por tal a la diferencia entre el número de empleados nuevos y el número de empleados que han salido de la empresa.

jueves, septiembre 14, 2017

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD)


La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador dispone en su artículo 156 que, el hecho generador del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero, y en su artículo 158 establece quienes se constituyen en sujetos pasivos de este impuesto.

El artículo innumerado a continuación del artículo 156 de la mencionada Ley, señala que no son objeto de Impuesto a la Salida de Divisas, las transferencias, envíos o traslados de divisas al exterior realizadas, entre otros, por entidades y organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución de la República del Ecuador.

El literal b) del artículo 161 ibídem, establece que los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y pagar el impuesto en la forma, plazos y condiciones que se establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.

En este sentido, el inciso cuarto del artículo 21 del Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas establece que cuando el adquirente o contratante sea una entidad que goce de alguna exención para el pago del ISD o se encuentre dentro de alguno de los casos de no sujeción previstos en la Ley, el impuesto deberá ser asumido por quien comercialice o preste el bien o servicio.

Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000055, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 430 de 3 de febrero de 2015, el Servicio de Rentas Internas aprobó el formulario 109 para la declaración del Impuesto a la Salida de Divisas y el procedimiento para su liquidación, declaración y pago.

Con base en la normativa anteriormente expuesta, la Administración Tributaria emitió la Circular No. NAC-DGECCGC17-00000006 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 72 del 5 de septiembre del 2017, donde recuerda a los sujetos pasivos del ISD, lo siguiente:

En caso de que el respectivo sujeto pasivo transfiera, traslade o envíe al exterior divisas, a través de entidades públicas o privadas, que gocen de alguna exención para el pago del ISD o que se encuentren dentro de alguno de los casos de no sujeción previstos en la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, deberán declarar, liquidar y pagar el impuesto correspondiente en los plazos legalmente establecidos y en los medios dispuestos para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de las acciones legales y responsabilidades a las que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Tributario, en el artículo 298 del Código Orgánico Integral Penal, y demás normativa pertinente.

NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ADICIONAL POR PAGO DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUSTITUTOS O A TRABAJADORES QUE TENGAN CÓNYUGE, PAREJA EN UNIÓN DE HECHO O HIJOS CON DISCAPACIDAD DEPENDIENTES SUYOS


En el Suplemento del Registro Oficial No. 65 del 25 de agosto del 2017 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000451 donde se expiden las normas para la liquidación de la deducción adicional por pago de remuneraciones y beneficios sociales a personas con discapacidad, sustitutos o a trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho o hijos con discapacidad dependientes suyos.

La presente Resolución señala en su artículo 1 que la deducción del 150% adicional por pago de remuneraciones y beneficios sociales a personas con discapacidad, sustitutos, o a trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho o hijos con discapacidad dependientes suyos, se calculará conforme a la fórmula referida.

Dentro de los valores pagados, se deberá considerar los rubros que se encuentren aportados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hasta la fecha de presentación de la declaración de Impuesto a la Renta, así como también la decimotercera y decimocuarta remuneración, el fondo de reserva y el aporte patronal, en cuyos casos el monto a considerar será el valor proporcional mensual; y en todos los casos, exclusivamente respecto de aquellos meses en que se cumplieron las condiciones para su aplicación, de conformidad con la ley, siendo la deducción adicional anual aquella que surge de la sumatoria de los valores calculados por deducción adicional en cada mes, de conformidad con la fórmula antes mencionada.

Su artículo 2 establece que para efectos de la aplicación de la deducción adicional a la que se refiere la presente Resolución, se deberán considerar únicamente a aquellas personas que tengan un grado de discapacidad igual o mayor al treinta por ciento (30%).

Para el caso de sustitutos, se considerará aquellos trabajadores calificados como tal por la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social. 

Así mismo, para establecer el número de trabajadores sobre quienes aplica el incentivo de la deducción adicional, se considerará la totalidad trabajadores con discapacidad, sustitutos y trabajadores que tengan cónyuge, pareja en unión de hecho o hijos con discapacidad dependientes suyos, con quienes se exceda el porcentaje mínimo obligatorio de inclusión laboral. En los casos en los que dicho porcentaje contenga un número decimal, la parte decimal se considerará como una unidad, a efectos de la deducción adicional.

miércoles, septiembre 13, 2017

DEVOLUCIÓN DEL IVA PARA ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD



FUENTE: Canal YouTube SRI https://www.youtube.com/watch?v=oFFm2snBrtU

DIFERENCIA ENTRE LEGADO Y HERENCIA


Las principales diferencias que distinguen al legado de la herencia son las siguientes:

En una herencia, el heredero sucede al difunto en la titularidad de sus bienes, pero también de sus deudas,  y adquiere todos los derechos y obligaciones que no se extingan con la muerte del individuo, mientras que en  un legado, el legatario adquiere bienes concretos, pero sin responder del pasivo de la herencia.

La herencia siempre se produce forzosamente a la muerte de un individuo, de formas que a falta de testamento donde se indiquen los herederos, se aplicará la ley; mientras que el legado sólo se produce por voluntad del testador.

El heredero tiene responsabilidad a título universal, tanto en los bienes como en las deudas, y responde de estas últimas ilimitadamente e incluso con sus propios bienes, mientras que el legatario no responde de las deudas de la herencia, excepto en los casos especiales en que se le atribuya alguna carga concreta o se distribuya toda la herencia en legados.

Otra diferencia entre el legado y la herencia es que el heredero puede serlo por voluntad del fallecido o por Ley, mientras que el legatario sólo puede provenir de la voluntad del causante y queda establecida por testamento.

Una herencia se acepta, pero también se puede rechazar, en cambio el legado se adquiere sin previa aceptación, siendo los herederos o el albacea quien le entregue el legado a su dueño.

En cuanto a los legados hay que decir que como se ha comentado cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes  determinados a una persona en particular, pero deben de separarse de la herencia, ya que no pueden repartirse entre los herederos.


FUENTE:https://www.cosaslegales.es/diferencia-entre-legado-y-herencia/

miércoles, agosto 30, 2017

REFORMA RESOLUCIÓN QUE FIJA LOS PORCENTAJES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA

Con fecha 22 de agosto del 2017 en el Suplemento del Registro Oficial No. 062 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000440 que reforma la Resolución No. NAC-DGERCGC14-00000787 y sus posteriores reformas.  

La Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000440 dictada y firmada por el Director General del Servicio de Rentas reforma lo siguiente:

1.- Sustitúyase el innumerado agregado a continuación del numeral 1 del artículo 2, por el siguiente: "(...) Estará sujeto a retención del 0.2% del valor efectivo producido por la enajenación de derechos representativos de capital cotizados en las bolsas de valores del Ecuador, percibido por sociedades residentes en el Ecuador. "

2.- A continuación del numeral 5 del artículo 2 agréguense el siguiente numeral:

"6. Estará sujeto a retención en la fuente, en un valor equivalente al que resulte de aplicar la tarifa de Impuesto a la Renta para personas naturales conforme lo establecido en la tabla del literal a) del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las ganancias obtenidas por personas naturales residentes en el Ecuador por la enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en el Ecuador, que se coticen en las bolsas de valores del Ecuador. "

3.- Al final del artículo 4 incorpórese lo siguiente:

"Estará sujeto a retención en la fuente, en una tarifa equivalente a la general prevista para sociedades, las ganancias obtenidas por personas naturales o sociedades no residentes ni establecidas en el Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en el Ecuador, que se coticen en las bolsas de valores del Ecuador. " 

sábado, agosto 26, 2017

NUEVOS SUJETOS PASIVOS OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE VENTA, COMPROBANTES DE RETENCIÓN Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS DE FORMA ELECTRÓNICA

Mediante Suplemento del Registro Oficial No. 059 del 17 de agosto del 2017 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000430 donde se establecen los nuevos sujetos pasivos obligados a emitir Comprobantes de Venta, Comprobantes de Retención y Documentos Complementarios de manera electrónica.

La presente Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000430 señala lo siguiente:

Artículo 1.- Están obligados a emitir facturas, comprobantes de retención, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, a través de mensajes de datos y firmados electrónicamente, los siguientes sujetos pasivos:

a) Proveedores del Estado, cuya facturación en el ejercicio fiscal anterior sea igual o superior al duplo del valor de ingresos establecido para estar obligados a llevar contabilidad;

b) Contribuyentes cuya facturación en el ejercicio fiscal anterior sea igual superior al duplo del valor de ingresos establecido para estar obligados a llevar contabilidad, y que al menos el 50% de la misma corresponda a transacciones efectuadas directamente con exportadores;

c) Personas naturales y sociedades cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal anterior sean iguales o superiores al monto contemplado para pequeñas y medianas empresas, en el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo de la Inversión y de los mecanismos e instrumentos de fomento productivo, establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

d) Sujetos pasivos del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE);

e) Sujetos pasivos del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables (IBPNR);

f) Contribuyentes que soliciten al Servicio de Rentas Internas la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables IBPNR;

g) Productores y comercializadores de alcohol;

h) Titulares de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, así como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de licencias de comercialización; en general, todos los titulares de derechos mineros, excluidos los que se encuentran bajo el régimen de minería artesanal; y,

i) Contribuyentes que desarrollen la actividad económica de elaboración y refinado de azúcar de caña.

Artículo 2.-Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus respectivos procesos de control.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En caso de que un sujeto obligado mediante la presente Resolución, resuelva asociarse con otros sujetos pasivos en consorcios, alianzas estratégicas o bajo cualquier otra modalidad, dicha nueva entidad deberá también emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, de manera electrónica.

SEGUNDA.- El Servicio de Rentas Internas pone a disposición de los sujetos pasivos, a través del portal web institucional www.sri.gob.ec, una herramienta gratuita con la cual podrán generar sus comprobantes electrónicos, sin perjuicio de la utilización de sus propios sistemas computarizados e informáticos, conforme lo señalado en la normativa tributaria vigente.

TERCERA.- Las instituciones públicas deberán observar lo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución y exigirán de sus correspondientes proveedores, la emisión electrónica de los comprobantes de venta, comprobante de retención y documentos complementarios, previo a realizar el respectivo pago, según corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- Para las personas naturales y sociedades cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal anterior sean iguales o superiores al monto contemplado para pequeñas empresas, señaladas en el literal c) del artículo 1 de esta Resolución, la obligación de emisión electrónica de facturas, comprobantes de retención, guías de remisión, notas de crédito y notas de débito, será exigible a partir del 01 de enero de 2019.

NUEVA NORMA PARA PRESENTAR ANEXOS DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA SUSTITUTIVOS

En el Suplemento del Registro Oficial No. 059 del 17 de agosto del 2017 se publicó la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000432 mediante la cual se establece la Norma para Presentar Anexos de Información Sustitutivos.

La presente Resolución señala lo siguiente:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Se establece las normas para la presentación de anexos sustitutivos por parte del sujeto obligado, incluyendo aquellos que se deban efectuar dentro de procesos de control propios de esta Administración Tributaria.

Artículo 2.- Presentación de anexos sustitutivos.- La presentación de anexos sustitutivos se efectuará únicamente cuando exista un error en el anexo presentado con anterioridad por el sujeto obligado a la Administración Tributaria, debiendo la información registrada en el anexo ser coherente con la información que se registre en las declaraciones relacionadas con el mismo.

Artículo 3.- Consideraciones.- Para efectos de esta Resolución, se deberá observar lo siguiente:

a) Se considera anexo sustitutivo válido cuando el mismo se encuentre presentado dentro del año posterior a la presentación del anexo original, siempre y cuando no se hubiese notificado el respectivo error por parte el Servicio de Rentas Internas.
b) Se considera válida la presentación de anexos sustitutivos, siempre que se realicen antes de que se hubiere iniciado un proceso de control por parte del Servicio de Rentas Internas, como consecuencia de la sustitución en la declaración respectiva que genere un mayor valor a pagar por concepto de obligaciones fiscales, impuesto, anticipo o retención, o en el caso de disminución de la pérdida tributaria o del crédito tributario.

La presentación de anexos sustitutivos en las condiciones referidas en este literal podrá realizarse en cualquier tiempo.

c) Cuando la Administración Tributaria solicite expresamente la enmienda o eliminación de registros específicos de un anexo, se admitirá la presentación del anexo sustitutivo en el tiempo otorgado por esta, debiendo efectuarse únicamente los cambios solicitados, siendo inválido el anexo en el que se registre cambios diferentes a los requeridos. 

La presentación de anexos sustitutivos por fuera de las condiciones referidas en este artículo, se considerará como no efectuada y por tanto no serán válidos.

Los anexos presentados en cero cuando exista información que debía ser registrada obligatoriamente, serán considerados como no presentados o inválidos.

Artículo 4.- Control.- El Servicio de Rentas Internas realizará los procesos de control necesarios para la observancia y adecuada aplicación de lo dispuesto en esta Resolución.

lunes, agosto 21, 2017

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE LA PROPIEDAD (PATRIMONIO)



Con fecha 8 de agosto del 2017 mediante Suplemento del Registro Oficial No .53 se publicó el Decreto Ejecutivo 95 a través del cual se ratifica el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Belarús para evitar Doble Imposición.

El referido decreto ejecutivo señala lo siguiente:

Artículo Único.- Ratificar en todos sus artículos el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Belarús para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con Respecto a los impuestos sobre la Renta y sobre la Propiedad (Patrimonio) ", suscrito en la ciudad de Minsk, el 27 de enero del 2016.

Disposición Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, de su ejecución encárguese a la Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

miércoles, agosto 09, 2017

ADOPCIÓN DEL ARCHIVO MAESTRO, ARCHIVO LOCAL Y REPORTE PAÍS POR PAÍS EN EL MARCO REGULATORIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DE LOS PAÍSES LATINOAMERICANOS


De acuerdo a la información del portal de intercambio automático de información de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) actualizada a Junio 2017, Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México y Uruguay se encuentran entre los países latinoamericanos que han comenzado la implementación del Reporte País por País, así como del Archivo Maestro (Master File) y Archivo Local (Local File) para la documentación de precios de transferencia.  Estos países han desarrollado sus regulaciones sobre este tema basados en el reporte final de documentación sobre precios de transferencia e informe país por país (Acción 13 BEPS) que actualizó el capítulo V Documentación de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias (Directrices OCDE).  Asimismo, el Manual Práctico de Precios de Transferencia para Países en Vías de Desarrollo (United Nations Practical Manual on Transfer Pricing for Developing Countries, en adelante Manual de las Naciones Unidas.  UN TP Manual, acrónimo en inglés) en la sección C.2 de su parte C aborda este tema.
A pesar de que existen diferencias entre los sistemas tributarios y economías de países en vías de desarrollo que pudieran involucrar necesidades de documentación diferentes para proteger sus bases imponibles, los países mencionados han venido desarrollando su marco regulatorio bastante apegado a las Directrices OCDE.  Sin embargo, existen ciertas particularidades que los países antes mencionados han incorporado entre las que destacan:
Declaraciones juradas: En el caso de México, Brasil y Chile, tanto el Master File como Local File han sido definidos en su legislación como declaraciones juradas, de lo que pudiera inferirse que han querido hacer énfasis en la presunción de veracidad de la información suministrada, dar mayor responsabilidad al contribuyente sobre el contenido de estos documentos, en caso de que información falsa o errónea sea proporcionada, indistintamente de lo extenso y detallado de la información o del carácter técnico de estos reportes o de que el contribuyente se apoye en asesores externos especialistas en estos temas para su preparación.  Dependiendo de la legislación de cada país esta situación podría originar sanciones administrativas y hasta penales, dependiendo de la gravedad de la falta.
Instrumento legal elegido para su implementación: En el caso de México, estas obligaciones han sido incluidas en reforma de la Ley de Impuesto sobre la renta de 2016.  Uruguay ha realizado las adecuaciones necesarias vía ley para incluir estas obligaciones en el Capítulo VII Precios de Transferencia del Título II Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) del Texto Ordenado, mientras que otros países las han implementado a través de resolución e instrucciones normativas como es el caso de Chile y Brasil respectivamente.  Por su parte, Colombia ha incluido estas obligaciones en su Estatuto Tributario.
Materialidad: En principio, las Directrices OCDE establecen en el párrafo 5.32 que países individuales deben establecer sus propios estándares de materialidad.  Sin embargo, el párrafo 5.52 recomienda que en el caso del Reporte País por País haya una exención para grupos empresariales con ingresos consolidados anuales en el ejercicio fiscal anterior inferiores a 750 millones de Euros.  Un nivel de materialidad de esta naturaleza tendría un impacto diferente en países en vías de desarrollo con economías relativamente pequeñas al que tendría en economías de mayor tamaño.  Esto se traduciría en una reducida cantidad de contribuyentes alcanzados por la obligación de preparación del Reporte País por País, así como la definición de un rol para estas jurisdicciones principalmente de receptores de información.
Sin embargo, pareciera que algunos de los países han realizado una evaluación de esta situación.  Mientras algunos países no han emitido regulaciones que establezcan algún nivel de materialidad, países como Colombia han establecido en su Estatuto Tributario que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas cuyo patrimonio neto al cierre del ejercicio anterior sea igual o superior a 100 mil unidades de valor tributario – UVT (equivalente a aproximadamente un millón de dólares estadounidenses) o sus ingresos brutos superiores a 61 mil UVT (equivalente a aproximadamente 650 mil dólares estadounidenses) deberán preparar su documentación comprobatoria incluyendo el Master File y Local File.  En el caso del Reporte País por País, el contribuyente deberá tener ingresos consolidados para efectos contables equivalentes o superiores a 81 mil UVT (equivalentes a aproximadamente 850 mil dólares estadounidenses).  Por su parte, Uruguay ha establecido la obligación de preparar el local file para aquellos contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas por un monto superior los 10 millones de unidades indexadas (equivalentes a aproximadamente cinco millones de dólares estadounidenses).  En el caso de Brasil, los contribuyentes cuya entidad controladora sea residente y presente ingresos consolidados superiores a dos mil doscientos sesenta millones de reales (equivalentes a aproximadamente 720 millones de dólares estadounidenses).
Fecha de presentación: En el caso de México, la presentación del Master File, Local File y Reporte País por País es a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal del que se trate.  Chile por su parte, estableció fecha límite para la presentación del reporte país por país el último día hábil del mes de junio del año posterior al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
Otros aspectos: Dentro de su legislación, México ha incluido la opción de que en aquellos casos en que las autoridades fiscales no puedan obtener la información correspondiente al reporte país por país por medio de los mecanismos de intercambio de información establecidos en los tratados internacionales en vigor, los contribuyentes contarán con un plazo máximo de 120 días hábiles a partir de la fecha en la que se notifique la solicitud para proporcionar el reporte.  Por su parte, Brasil contempla que el contribuyente entregue el Reporte País por País cuando su entidad controladora se ubique en una jurisdicción en la que exista esta obligación o no tenga acuerdo de autoridades competentes con el país en plazo de cumplimiento de la obligación.  Adicionalmente, contempla que el contribuyente presente la información en caso de que se presenten fallas en los sistemas de información en la jurisdicción de residencia de la entidad controladora.
A pesar de los aspectos mencionados anteriormente que apuntan a cierto nivel de adaptación a las circunstancias locales, las regulaciones de estos países parecieran mantener bastante alineación con lo establecido tanto en las Directrices de la OCDE como en el Manual de las Naciones Unidas (UN TP Manual, acrónimo en inglés).  Solo queda esperar si los próximos países en adoptar estas normas lo harán con el mismo nivel de consistencia o marcaran un poco más de distancia en busca de una mejor adecuación a las realidades de sus jurisdicciones.

FUENTE: https://www.ciat.org/adopcion-del-archivo-maestro-archivo-local-y-reporte-pais-por-pais-en-el-marco-regulatorio-de-precios-de-transferencia-de-los-paises-latinoamericanos/

BURO TRIBUTARIO

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