jueves, julio 05, 2012

ESTABLÉCESE EL CERO COMA CERO OCHO UNO CERO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,0810), LA TARIFA ESPECÍFICA POR UNIDAD DE CIGARRILLO, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES (ICE), QUE SE APLICARÁ A PARTIR DEL 01 DE JULIO DEL 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00363
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
  
Que con fecha 24 de noviembre de 2011, fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583, la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, misma que contiene varias disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen Tributario Interno, puntualmente respecto del régimen tributario del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE);

Que el artículo no numerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece, que para el caso del ICE, existirán tres tipos de imposición aplicables: Específica, ad valórem y mixta; correspondiendo a la primera de ellas, un gravamen fijo por cada unidad de bien transferida por el fabricante o importada, según corresponda;

Que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Régimen tributario Interno en concordancia con el artículo 76 del mismo cuerpo legal, para el caso de cigarrillos, se establece que el cálculo de la base imponible de ICE se realizará aplicando una tarifa específica de USD. 0,08 por cada cigarrillo;

Que según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tarifa específica de cigarrillos se ajustará semestral y acumulativamente a mayo y a noviembre de cada año, en función de la variación de los últimos seis meses del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien "tabaco", elaborado por el organismo público competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas durante los meses de junio y diciembre de cada año, y regirán desde el primer día calendario del mes siguiente;

Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, en su página web institucional www.inec.gob.ec, el IPC para el grupo tabacos, del mes de noviembre de 2011 es de 211,72; y el de mayo de 2012 es de 254,60; resultando que su variación semestral es de 20,25%;

Que para descontar el efecto del propio impuesto sobre la variación de los últimos seis meses del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo donde se encuentra el bien "tabaco", la Administración Tributaria ha calculado un índice con base en el efecto del ICE en el precio de venta al público de 251,94;

Que la variación de los precios de venta al público de los cigarrillos, producto del incremento del propio impuesto, asciende a 19,00%; con lo que la variación semestral del IPC de este producto, descontado el efecto del propio impuesto, es de 1,25%;
  
Que es deber de la Administración Tributaria el velar por el cumplimiento de la normativa tributaria vigente, así como facilitar a los contribuyentes los medios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Artículo 1.- La tarifa específica por unidad de cigarrillo, para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), que se aplicará a partir del 01 de julio de 2012, es de CERO COMA CERO OCHO UNO CERO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,0810).
Las cuatro cifras decimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cigarrillo. Para efectos de la declaración de los fabricantes nacionales, así como de los sujetos pasivos que importen cigarrillos, dicho valor se aproximará a dos cifras decimales.

Disposición final.- La presente Resolución entrará en vigencia y será aplicable a partir del 01 de julio de 2012, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 732  26  JUNIO  DEL 2012

No hay comentarios:

Publicar un comentario

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO