RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00363
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;
Que el
artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por
los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria;
Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones
generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;
Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;
Que con fecha
24 de noviembre de 2011, fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 583, la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado,
misma que contiene varias disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen
Tributario Interno, puntualmente respecto del régimen tributario del Impuesto a
los Consumos Especiales (ICE);
Que el
artículo no numerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece, que para el caso del ICE, existirán tres
tipos de imposición aplicables: Específica, ad valórem y mixta; correspondiendo
a la primera de ellas, un gravamen fijo por cada unidad de bien transferida por
el fabricante o importada, según corresponda;
Que de
conformidad con el artículo 82 de la Ley de Régimen tributario Interno en concordancia
con el artículo 76 del mismo cuerpo legal, para el caso de cigarrillos, se
establece que el cálculo de la base imponible de ICE se realizará aplicando una
tarifa específica de USD. 0,08 por cada cigarrillo;
Que según lo
dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tarifa
específica de cigarrillos se ajustará semestral y acumulativamente a mayo y a
noviembre de cada año, en función de la variación de los últimos seis meses del
índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el
bien "tabaco", elaborado por el organismo público competente,
descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá
ser publicado por el Servicio de Rentas Internas durante los meses de junio y
diciembre de cada año, y regirán desde el primer día calendario del mes
siguiente;
Que de
acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos, INEC, en su página web institucional www.inec.gob.ec,
el IPC para el grupo tabacos, del mes de noviembre de 2011 es de 211,72; y el
de mayo de 2012 es de 254,60; resultando que su variación semestral es de
20,25%;
Que para
descontar el efecto del propio impuesto sobre la variación de los últimos seis
meses del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo donde se
encuentra el bien "tabaco", la Administración Tributaria ha calculado
un índice con base en el efecto del ICE en el precio de venta al público de
251,94;
Que la
variación de los precios de venta al público de los cigarrillos, producto del
incremento del propio impuesto, asciende a 19,00%; con lo que la variación
semestral del IPC de este producto, descontado el efecto del propio impuesto,
es de 1,25%;
Que es deber
de la Administración Tributaria el velar por el cumplimiento de la normativa
tributaria vigente, así como facilitar a los contribuyentes los medios para el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,
En ejercicio
de sus facultades legales,
Resuelve:
Artículo 1.- La tarifa específica por
unidad de cigarrillo, para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales
(ICE), que se aplicará a partir del 01 de julio de 2012, es de CERO COMA CERO
OCHO UNO CERO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,0810).
Las cuatro
cifras decimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada
cigarrillo. Para efectos de la declaración de los fabricantes nacionales, así
como de los sujetos pasivos que importen cigarrillos, dicho valor se aproximará
a dos cifras decimales.
Disposición final.- La presente Resolución
entrará en vigencia y será aplicable a partir del 01 de julio de 2012, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 732 26 JUNIO DEL
2012
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