RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00366
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que
conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución;
Que
el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá
por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política
tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de
bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que
el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada
en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la
creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y
autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos
propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su
gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario,
de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que
fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo,
financiero y operativo;
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que
en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones
generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;
Que
el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;
Que
la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre de
2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la
finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de
reciclaje, estableciendo adicionalmente que las operaciones gravadas con dicho
impuesto serán objeto de declaración dentro del mes subsiguiente al que se las
efectuó;
Que
de conformidad con la referida norma, el hecho generador de este impuesto es
embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para
contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua, o
su desaduanización para el caso de productos importados, debiendo el Servicio
de Rentas Internas determinar el valor de la tarifa que aplicará para cada caso
en particular;
Que
el tercer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible
a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título innumerado agregado a
continuación del artículo innumerado a continuación del artículo 89 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, establece que por cada botella plástica gravada
con este impuesto, se aplicará la tarifa de hasta dos centavos de dólar de los
Estados Unidos de América del Norte (0,02 USD), valor que se devolverá en su
totalidad a quien recolecte, entregue y retorne las botellas, para lo cual se
establecerán los respectivos mecanismos tanto para el sector privado cómo
público para su recolección, conforme disponga el respectivo reglamento;
Que
el primer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible
a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título innumerado agregado a
continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, define las palabras: bebidas, embotellador,
importador, reciclador y centro de acopio, para efectos de la aplicación de
este impuesto;
Que
el segundo inciso del tercer articulo innumerado ibídem, dispone que cuando el
embotellador no pueda determinar de forma exacta el número de botellas
recolectadas para efectos de la liquidación de este impuesto, el valor a
descontar será igual al equivalente al número de botellas plásticas recuperadas
expresado en kilogramos, multiplicado por el respectivo valor equivalente a la
tarifa, mismo que será fijado semestralmente por el Servicio de Rentas Internas
mediante resolución;
Que
el cuarto articulo innumerado ibídem establece que los embotelladores,
importadores, recicladores y centros de acopio tienen la obligación de devolver
a los consumidores el valor del impuesto pagado cuando éstos entreguen las
botellas objeto de gravamen con este impuesto, siempre y cuando cumplan con las
siguientes características: (1) La botella debe estar vacía; y, (2) No debe
contener materiales diferentes a los residuos de la bebida original;
Que
el último inciso del cuarto artículo innumerado del Capítulo II, referente al
Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título
innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que el Servicio de
Rentas Internas devolverá exclusivamente a los centros de acopio, recicladores
e importadores el monto del impuesto por el número de botellas recuperadas o
recolectadas o su equivalente en kilogramos. Para obtener esta devolución,
importadores y centros de acopio deberán presentar una solicitud al Servicio de
Rentas Internas que cumpla con los requisitos y demás condiciones establecidas
en la resolución que se expedirá para tal efecto;
Que
en consideración a la existencia de diferentes tamaños de botellas contenidas
en un kilogramo de polietileno tereftalato (PET), dependiendo de la capacidad
de dichos envases, el último inciso del quinto artículo innumerado ibídem,
señala que para efectos de la devolución, el monto en dólares por kilogramo de
botellas plásticas lo fijará semestralmente esta Administración Tributaria,
mediante la expedición de una resolución;
Que
mediante Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 620 de 17 de enero de 2012, se estableció los valores de
conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o
recolectadas a su equivalente en kilogramos, para el período comprendido de
enero a junio de 2012, misma que fue reformada por la Resolución No.
NAC-DGERCGC12-00049, publicada en el Registro Oficial No. 649, de 28 de febrero
de 2012;
Que
es obligación de la Administración Tributaria velar por el estricto
cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos
pasivos el cumplimiento de las mismas; y,
En
uso de las atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo 1.- Realizar las siguientes
reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016 publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 620, de 17 de enero de 2012, reformada por la
Resolución No. NAC-DGERCGC12-00049:
1.
A continuación del numeral 1 del artículo 1, agréguese el siguiente inciso:
“La
devolución de este valor se efectuará inclusive, si quien recolecta, entrega y
retorna las botellas plásticas sujetas al impuesto es un centro de acopio,
siempre y cuando no cuente con la certificación del MIPRO ni tenga suscrito el
Acuerdo de Responsabilidad con el Servicio de Rentas Internas.”
2.
En los numerales 2 y 3 del artículo 1, elimínese el siguiente texto: “para el
semestre comprendido de enero a junio del 2012”.
3.
Al final del artículo 2, agréguese el siguiente inciso:
“La
devolución se efectuará únicamente por aquellas botellas recolectadas una vez
suscrito el mencionado acuerdo de responsabilidad.”
4.
En el primer inciso del artículo 3, a continuación de la palabra “importadores”
agréguese “y embotelladores”.
5.
En el segundo inciso del artículo 3, a continuación de la palabra “importador,”
agréguese “embotellador”.
Artículo 2.- Ratificar los valores de
conversión dispuestos en el artículo 1 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC12-00016, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00049 y por
la presente Resolución, para el período julio a diciembre de 2012.
Disposición final.- La presente resolución
entrará en vigencia y será aplicable a partir del 01 de julio de 2012, sin
perjuicio a su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 736 2 JULIO DEL
2012
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