jueves, julio 05, 2012

REFÓRMASE LA RESOLUCIÓN NO. NAC-DGERCGC10-00694, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 332 DE 1 DE DICIEMBRE DEL 2010


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00342
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
  
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el numeral 2 del artículo 18 de la Constitución de la República del Ecuador señala que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información;

Que conforme al numeral 19 del artículo 66 ibídem, se reconoce y garantizará a las personas el derecho a la protección de datos de carácter personal;

Que el numeral 8 del artículo 83 de la Carta Magna contempla como un deber y responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos administrar honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción;

Que el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 166, de 15 de diciembre de 2005, señala que cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar a su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la citada Convención;

Que el numeral 4 del artículo 103 del Código Tributario dispone como deber sustancial de la administración tributaria recibir, investigar y tramitar las denuncias que se le presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes impositivas de su jurisdicción;

Que el artículo 362 del Código Tributario indica que la acción para perseguir contravenciones y faltas reglamentarias, es también pública, y se ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o responsables. Podrá tener como antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier persona;
  
Que el artículo 363 ibídem expresa que siempre que el funcionario competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su comprobación, y mediante un procedimiento sumario con notificación previa al presunto infractor, concediéndole el término de cinco días para que ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infracción. Concluido el término probatorio y sin más trámite, dictará resolución en la que impondrá la sanción que corresponda o la absolución en su caso;

Que los numerales 5 y 7 del artículo 12 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicio de Rentas Internas señala que es función del Departamento de Derechos del Contribuyente de esta Administración Tributaria receptar y canalizar las denuncias relacionadas con temas tributarios o de implicancia administrativa;

Que en razón de lo anterior, mediante Resolución No. NAC-DGER2007-1065, publicada en el Registro Oficial No. 211 de 14 de noviembre de 2007, se normó el procedimiento para la atención efectiva de las denuncias tributarias presentadas por personas naturales o jurídicas a esta Administración Tributaria;

Que a su vez, se expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC09-00862, publicada en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, mediante la cual se reguló el procedimiento para la presentación de denuncias administrativas en contra de los funcionarios del Servicio de Rentas Internas;

Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que el acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado;

Que de conformidad con el artículo 6 ibídem, se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 66 y 76 de la Constitución de la República;

Que el literal b) del artículo 17 ibídem establece que no procede el derecho a acceder a la información pública, en el caso de informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes;
  
Que de conformidad con el artículo 10 del Reglamento General a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las instituciones sujetas al ámbito de este reglamento, deben llevar un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada, en el que constará la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan la clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como reservado bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución;

Que conforme lo dispone el primer inciso del artículo 99 del Código Tributario: "Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.";

Que en concordancia, el último inciso del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que: "Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.";

Que en razón de lo anterior, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC10-00694, publicada en el Registro Oficial No. 332 de 1 de diciembre de 2010, el Servicio de Rentas Internas publicó el listado de la información considerada reservada por la Administración Tributaria:

Que es necesario implementar las medidas apropiadas para proteger la identidad de los denunciantes de presuntos delitos, presuntas infracciones tributarias y presuntas faltas administrativas que sin ser consideradas como delitos, se encuentran reguladas sus respectivas sanciones en la Ley Orgánica del Servicio Público, precautelando la reserva de las investigaciones que de conformidad con la ley se efectúen;

En ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- En el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00694, publicada en el Registro Oficial No. 332 de 1 de diciembre de 2010, realícense las siguientes reformas:

1. Al final del literal h) elimínese "e," y al final del literal i) sustituyase el punto "." por punto y coma ";" y a continuación agréguese "y,".

2. A continuación del literal i), agréguese el siguiente literal:

"j) Información que conste en las denuncias de presuntos delitos, presuntas infracciones tributarias y presuntas faltas administrativas que sin ser consideradas como delitos, se encuentran reguladas sus respectivas sanciones en la Ley Orgánica del Servicio Público, que recepte esta Administración Tributaria, de conformidad con la ley."

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 734  28  JUNIO  DEL 2012

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