RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00342
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del
Ecuador las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las
servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean
atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se
regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de
Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio,
tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el
Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o
disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias
y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;
Que el numeral 2 del artículo 18 de la Constitución de la República del
Ecuador señala que todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen
derecho a acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o
en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No
existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos
en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública
negará la información;
Que conforme al numeral 19 del artículo 66 ibídem, se reconoce y
garantizará a las personas el derecho a la protección de datos de carácter
personal;
Que el numeral 8 del artículo 83 de la Carta Magna contempla como un
deber y responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos administrar
honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y
denunciar y combatir los actos de corrupción;
Que el artículo 33 de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 166, de 15 de
diciembre de 2005, señala que cada Estado Parte considerará la posibilidad de
incorporar a su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para
proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que
denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos
razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con
arreglo a la citada Convención;
Que el numeral 4 del artículo 103 del Código Tributario dispone como
deber sustancial de la administración tributaria recibir, investigar y tramitar
las denuncias que se le presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de
leyes impositivas de su jurisdicción;
Que el artículo 362 del Código Tributario indica que la acción para
perseguir contravenciones y faltas reglamentarias, es también pública, y se
ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la realización
o verificación de actos de determinación de obligación tributaria, o para
resolver reclamos de los contribuyentes o responsables. Podrá tener como
antecedente, el conocimiento y comprobación de la misma Autoridad, con ocasión
del ejercicio de sus funciones, o por denuncia que podrá hacerla cualquier
persona;
Que el artículo 363 ibídem expresa que siempre que el funcionario
competente para imponer sanciones descubriere la comisión de una contravención
o falta reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en
cualquier otra forma, tomará las medidas que fueren del caso para su
comprobación, y mediante un procedimiento sumario con notificación previa al presunto
infractor, concediéndole el término de cinco días para que ejerza su defensa y
practique todas las pruebas de descargo pertinentes a la infracción. Concluido
el término probatorio y sin más trámite, dictará resolución en la que impondrá
la sanción que corresponda o la absolución en su caso;
Que los numerales 5 y 7 del artículo 12 del Reglamento Orgánico Funcional
del Servicio de Rentas Internas señala que es función del Departamento de
Derechos del Contribuyente de esta Administración Tributaria receptar y
canalizar las denuncias relacionadas con temas tributarios o de implicancia
administrativa;
Que en razón de lo anterior, mediante Resolución No. NAC-DGER2007-1065, publicada
en el Registro Oficial No. 211 de 14 de noviembre de 2007, se normó el procedimiento
para la atención efectiva de las denuncias tributarias presentadas por personas
naturales o jurídicas a esta Administración Tributaria;
Que a su vez, se expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC09-00862, publicada
en el Registro Oficial No. 109 de 15 de enero de 2010, mediante la cual se
reguló el procedimiento para la presentación de denuncias administrativas en
contra de los funcionarios del Servicio de Rentas Internas;
Que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública establece que el acceso a la información pública es un
derecho de las personas que garantiza el Estado;
Que de conformidad con el artículo 6 ibídem, se considera información
confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al
principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos
personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los
artículos 66 y 76 de la Constitución de la República;
Que el literal b) del artículo 17 ibídem establece que no procede el
derecho a acceder a la información pública, en el caso de informaciones
expresamente establecidas como reservadas en leyes vigentes;
Que de conformidad con el artículo 10 del Reglamento General a Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, las instituciones sujetas al
ámbito de este reglamento, deben llevar un listado ordenado de todos los
archivos e información considerada reservada, en el que constará la fecha de
resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan la
clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como reservado bajo
ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución;
Que conforme lo dispone el primer inciso del artículo 99 del Código
Tributario: "Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes,
responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serán
utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.";
Que en concordancia, el último inciso del artículo 101 de la Ley de
Régimen Tributario Interno dispone que: "Las declaraciones e
informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con
las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que
efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán
utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.";
Que en razón de lo anterior, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC10-00694,
publicada en el Registro Oficial No. 332 de 1 de diciembre de 2010, el Servicio
de Rentas Internas publicó el listado de la información considerada reservada
por la Administración Tributaria:
Que es necesario implementar las medidas apropiadas para proteger la
identidad de los denunciantes de presuntos delitos, presuntas infracciones
tributarias y presuntas faltas administrativas que sin ser consideradas como
delitos, se encuentran reguladas sus respectivas sanciones en la Ley Orgánica
del Servicio Público, precautelando la reserva de las investigaciones que de
conformidad con la ley se efectúen;
En ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo 1.- En el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00694, publicada en
el Registro Oficial No. 332 de 1 de diciembre de 2010, realícense las
siguientes reformas:
1. Al final del literal h) elimínese "e," y al final del
literal i) sustituyase el punto "." por punto y coma ";" y
a continuación agréguese "y,".
2. A continuación del literal i), agréguese el siguiente literal:
"j) Información que conste en las denuncias de presuntos delitos,
presuntas infracciones tributarias y presuntas faltas administrativas que sin
ser consideradas como delitos, se encuentran reguladas sus respectivas
sanciones en la Ley Orgánica del Servicio Público, que recepte esta Administración
Tributaria, de conformidad con la ley."
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 734 28 JUNIO DEL
2012
No hay comentarios:
Publicar un comentario