jueves, julio 05, 2012

DISPÓNESE QUE EL SRI PUEDA FIJAR DE OFICIO PARA LOS RESPECTIVOS SUJETOS PASIVOS, UN DOMICILIO ESPECIAL EN EL LUGAR DEL TERRITORIO ECUATORIANO QUE MÁS CONVENGA PARA FACILITAR LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS, MISMO QUE SERÁ EL ÚNICO VÁLIDO PARA TODOS LOS EFECTOS TRIBUTARIOS


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00360
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República, señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República establece que es deber primordial del Estado el planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que el numeral 1 del artículo 284 de la Constitución de la República establece que la política económica tendrá el objetivo de asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional;

Que el numeral 5 del artículo 284 de la Constitución de la República establece que la política económica tendrá el objetivo de lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural;
  
Que el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República señala que la política fiscal del Estado tiene como objetivo la redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados;

Que el segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República establece que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 6 del Código Tributario señala que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional;

Que el artículo 1 del Código Tributario establece que los preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de aquellos;

Que el literal a) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario dispone que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;

Que el artículo 61 del Código Tributario establece que para todos los efectos tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas el lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y, en defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades económicas o donde ocurriera el hecho generador;

Que el artículo 17 del Código Tributario señala que cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados; y, que cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que el artículo 62 del Código Tributario señala que la administración tributaria está facultada para exigir a los sujetos pasivos, en cualquier tiempo, la fijación de un domicilio especial, en el lugar que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los tributos;
  
Que el inciso final del mismo artículo establece que el domicilio especial así establecido, será el único válido para los efectos tributarios;

Que el artículo 1 de la Ley 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará las circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que para el cabal ejercicio de las facultades legalmente establecidas es necesario que esta Administración Tributaria fije un domicilio especial para efectos tributarios de los respectivos sujetos pasivos, cuando sea necesario para facilitar la determinación y recaudación de los impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con la ley;

Que el adecuado señalamiento del domicilio especial de los contribuyentes para efectos tributarios, permitirá también una efectiva identificación de los territorios del país en los que mayormente se encuentran las respectivas fuentes generadoras de impuestos, a nivel nacional, para los fines establecidos en las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas;

Que conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

En ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- El Servicio de Rentas Internas (SRI), en ejercicio de sus facultades y atribuciones legalmente establecidas, podrá fijar de oficio para los respectivos sujetos pasivos, un domicilio especial en el lugar del territorio ecuatoriano que más convenga para facilitar la determinación y recaudación de los impuestos administrados por el SRI, mismo que será el único válido para todos los efectos tributarios.

Artículo 2.- Para la debida aplicación de lo señalado en el artículo anterior, el SRI atenderá, entre otros, a los siguientes criterios en referencia al respectivo sujeto pasivo:

1. Lugar donde principalmente se genere la renta;
2. Lugar donde se ejerza la actividad económica principal;
3. Lugar de residencia habitual;
4. Lugar de la sede de dirección efectiva;
5. Lugar donde se encuentren sus bienes;
6. Lugar donde ocurriere el respectivo hecho generador de impuestos administrados por el SRI; o,
7. Aquellos criterios adicionales que internamente sean definidos y comunicados al respectivo sujeto pasivo, por el SRI.

Artículo 3.- La fijación de oficio del domicilio especial que efectúe esta Administración Tributaria así como los criterios utilizados para ello, serán oportunamente notificados a los respectivos sujetos pasivos, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

DISPOSICIÓN GENERAL.- Lo dispuesto en el presente acto normativo no obsta para que el respectivo sujeto pasivo pueda efectuar los trámites de actualización de su información en el Registro Único de Contribuyentes, de conformidad con la normativa vigente. Sin embargo, en los casos en los que haya sido notificado por la Administración Tributaria con la designación de oficio de su domicilio especial conforme lo señala esta Resolución, dicho domicilio especial será el único válido para todos los efectos tributarios, información que será actualizada por el Servicio de Rentas Internas, en sus respectivas bases de datos.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: REGISTRO OFICIAL 733  27  JUNIO  DEL 2012

No hay comentarios:

Publicar un comentario

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO