RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00360
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;
Que el
artículo 300 de la Constitución de la República, señala que el régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria;
Que el
numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República establece que es
deber primordial del Estado el planificar el desarrollo nacional, erradicar la
pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de
los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;
Que el
numeral 1 del artículo 284 de la Constitución de la República establece que la
política económica tendrá el objetivo de asegurar una adecuada distribución del
ingreso y de la riqueza nacional;
Que el
numeral 5 del artículo 284 de la Constitución de la República establece que la
política económica tendrá el objetivo de lograr un desarrollo equilibrado del
territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo
y la ciudad, en lo económico, social y cultural;
Que el
numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República señala que la
política fiscal del Estado tiene como objetivo la redistribución del ingreso
por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados;
Que el
segundo inciso del artículo 300 de la Constitución de la República establece
que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo,
la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables;
Que el
artículo 6 del Código Tributario señala que los tributos, además de ser medios
para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política
económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su
destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las
exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor
distribución de la renta nacional;
Que el
artículo 1 del Código Tributario establece que los preceptos de este Código regulan
las relaciones jurídicas provenientes de los tributos, entre los sujetos
activos y los contribuyentes o responsables de aquellos;
Que el
literal a) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario dispone que son
deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las
leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad
de la administración tributaria, inscribirse en los registros pertinentes,
proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar
oportunamente los cambios que se operen;
Que el
artículo 61 del Código Tributario establece que para todos los efectos
tributarios se considera como domicilio de las personas jurídicas el lugar
señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y, en defecto de
lo anterior, el lugar en donde se ejerza cualquiera de sus actividades
económicas o donde ocurriera el hecho generador;
Que el
artículo 17 del Código Tributario señala que cuando el hecho generador consista
en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza
jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por
los interesados; y, que cuando el hecho generador se delimite atendiendo a
conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las
situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan
por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;
Que el
artículo 62 del Código Tributario señala que la administración tributaria está
facultada para exigir a los sujetos pasivos, en cualquier tiempo, la fijación
de un domicilio especial, en el lugar que más convenga para facilitar la
determinación y recaudación de los tributos;
Que el inciso
final del mismo artículo establece que el domicilio especial así establecido,
será el único válido para los efectos tributarios;
Que el
artículo 1 de la Ley 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de
Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI)
como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho
público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en
la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley,
del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás
leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los
órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará las circulares o disposiciones
generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;
Que para el
cabal ejercicio de las facultades legalmente establecidas es necesario que esta
Administración Tributaria fije un domicilio especial para efectos tributarios
de los respectivos sujetos pasivos, cuando sea necesario para facilitar la
determinación y recaudación de los impuestos administrados por el Servicio de
Rentas Internas, de conformidad con la ley;
Que el
adecuado señalamiento del domicilio especial de los contribuyentes para efectos
tributarios, permitirá también una efectiva identificación de los territorios
del país en los que mayormente se encuentran las respectivas fuentes
generadoras de impuestos, a nivel nacional, para los fines establecidos en las
disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas;
Que conforme
lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la
Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;
En ejercicio
de las atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo 1.- El Servicio de Rentas
Internas (SRI), en ejercicio de sus facultades y atribuciones legalmente
establecidas, podrá fijar de oficio para los respectivos sujetos pasivos, un
domicilio especial en el lugar del territorio ecuatoriano que más convenga para
facilitar la determinación y recaudación de los impuestos administrados por el
SRI, mismo que será el único válido para todos los efectos tributarios.
Artículo 2.- Para la debida aplicación
de lo señalado en el artículo anterior, el SRI atenderá, entre otros, a los siguientes
criterios en referencia al respectivo sujeto pasivo:
1. Lugar
donde principalmente se genere la renta;
2. Lugar
donde se ejerza la actividad económica principal;
3. Lugar de
residencia habitual;
4. Lugar de
la sede de dirección efectiva;
5. Lugar
donde se encuentren sus bienes;
6. Lugar
donde ocurriere el respectivo hecho generador de impuestos administrados por el
SRI; o,
7. Aquellos
criterios adicionales que internamente sean definidos y comunicados al
respectivo sujeto pasivo, por el SRI.
Artículo 3.- La fijación de oficio del
domicilio especial que efectúe esta Administración Tributaria así como los
criterios utilizados para ello, serán oportunamente notificados a los
respectivos sujetos pasivos, de conformidad con lo establecido en el Código
Tributario.
DISPOSICIÓN GENERAL.- Lo dispuesto en el presente
acto normativo no obsta para que el respectivo sujeto pasivo pueda efectuar los
trámites de actualización de su información en el Registro Único de
Contribuyentes, de conformidad con la normativa vigente. Sin embargo, en los
casos en los que haya sido notificado por la Administración Tributaria con la
designación de oficio de su domicilio especial conforme lo señala esta
Resolución, dicho domicilio especial será el único válido para todos los
efectos tributarios, información que será actualizada por el Servicio de Rentas
Internas, en sus respectivas bases de datos.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 733 27 JUNIO DEL
2012
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