RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00386
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que
conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución;
Que
el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá
por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria;
Que
el artículo 1 de la Ley 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de
diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI)
como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho
público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en
la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley,
del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás
leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes
administrativo, financiero y operativo;
Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que
en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones
generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración;
Que
el artículo 73 ibídem establece que la actuación de la administración
tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;
Que
con fecha 24 de noviembre de 2011, fue publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 583, la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del
Estado, misma que contiene varias disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen
Tributario Interno, puntualmente respecto del régimen tributario del Impuesto a
los Consumos especiales (ICE);
Que
el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que para el
caso de las bebidas alcohólicas importadas, incluida la cerveza, la base
imponible se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga
cada bebida alcohólica, en los términos ahí establecidos para el efecto;
considerando que cuando el precio ex aduana supere el valor de USD 3,60 por
litro de bebida alcohólica, adicionalmente a la tarifa específica se aplicará
la tarifa ad valorem, establecida en el artículo 82 del mismo cuerpo legal;
Que
el citado artículo 76 señala que para aplicar la tarifa ad valorem, los
importadores deberán contar con un certificado del fabricante, respecto del
valor de la respectiva bebida, cuyo contenido y condiciones se establecerán
mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas;
Que
el artículo 87 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Servicio de
Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean
indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en
relación con el Impuesto a los Consumos Especiales;
Que
es deber de la Administración Tributaria el establecer la normas que faciliten
a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,
En
uso de las atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo 1.- Las personas naturales y
sociedades que efectúen importaciones de bebidas alcohólicas, incluida la
cerveza, deberán presentar el certificado del fabricante referente al valor de
dichas bebidas importadas, conforme lo señalado en la presente Resolución.
Los
certificados serán presentados por cada importador para cada una de las bebidas
alcohólicas que importen y comercialicen. El cambio en la presentación o
capacidad de una bebida será considerado como un producto diferente y
presentará su propio certificado.
El
certificado deberá estar debidamente autenticado conforme lo establecen las disposiciones
legales vigentes.
Lo
señalado en este artículo no aplica cuando las bebidas alcohólicas, incluida la
cerveza, formen parte del menaje de casa o equipaje acompañado, o cuando se
trate de importaciones de muestras sin valor comercial, de acuerdo a lo
establecido en la normativa aduanera.
Artículo 2.- El certificado señalado en
el artículo anterior debe contener como mínimo los siguientes requisitos:
1.
Detalle de la bebida alcohólica, incluida la cerveza, que se está importando
señalando la siguiente información: Código de barras de origen, tipo de bebida,
marca, presentación, capacidad y grado alcohólico. Esta información deberá ser
coincidente con la contenida en el correspondiente etiquetado, así como con la
del registro sanitario de la bebida que se está nacionalizando.
2.
El valor recibido por el fabricante de la bebida alcohólica, incluida la
cerveza. Este monto incluirá tanto el valor facturado por parte del fabricante
en el exterior a la empresa importadora en el Ecuador o a una intermediaria,
así como cualquier otro pago que se efectúe por otros medios, y desglosados por
concepto, pero atribuibles a la comercialización de la bebida.
Artículo 3.- El certificado al que se
refiere el artículo 1 de la presente Resolución deberá ser transmitido
digitalmente junto con la Declaración Aduanera en cada importación, de acuerdo
a la modalidad de despacho que corresponda y a las disposiciones que imparta la
Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
El
original de este certificado deberá reposar en el archivo del declarante o su
Agente de Aduanas y permanecerán bajo su responsabilidad conforme a lo
determinado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y
por los plazos que en esta se determine.
El
certificado presentado conforme lo señalado en el primer inciso de este
artículo, deberá ser actualizado semestralmente, en los meses de junio y
diciembre.
Artículo
4.- Los valores certificados de las bebidas alcohólicas, incluida la cerveza,
conforme lo establece esta Resolución, podrán ser considerados para establecer
el valor en aduana, que servirá para el cálculo de los derechos arancelarios,
ICE ad valorem, IVA y tasas que se generen al momento de la nacionalización de
la mercancía, de conformidad con la normativa tributaria vigente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En tanto el Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) implemente el sistema ECUAPASS, el
original del certificado señalado en la presente Resolución deberá ser
presentado al Director General del SENAE, en los meses de junio y diciembre de
cada año.
Sin
perjuicio de lo señalado, los importadores de bebidas alcohólicas, incluida la
cerveza, que realicen importaciones durante la implementación del referido
nuevo sistema deberán presentar una copia del respectivo certificado,
conjuntamente con cada declaración aduanera.
Las
personas naturales o sociedades que inicien sus actividades de importación de
bebidas alcohólicas durante uno de los dos semestres del año, deberán presentar
el certificado al Director General del SENAE, previo a la primera
nacionalización de las mercancías importadas; y, posterior a ello, dicho
documento será entregado de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.
Segunda.- Los importadores de
bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, que hayan nacionalizado bebidas
alcohólicas a partir del 01 de enero de 2012 hasta el mes de julio de 2012,
deberán presentar al Director General del SENAE, el certificado del fabricante
con los requisitos establecidos en la presente Resolución, hasta el 31 de julio
de 2012. Posterior a esta fecha, el certificado será presentado con base en lo
establecido en el artículo 3 de este acto normativo, sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición Transitoria Primera de esta Resolución.
Disposición final.- El presente acto normativo
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 736 2 JULIO DEL
2012
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