jueves, julio 05, 2012

DISPÓNESE QUE LAS PERSONAS NATURALES Y SOCIEDADES QUE EFECTÚAN IMPORTACIONES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, INCLUIDA LA CERVEZA, DEBERÁN PRESENTAR EL CERTIFICADO DEL FABRICANTE REFERENTE AL VALOR DE DICHAS BEBIDAS IMPORTADAS


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00386

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS


Considerando:


Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 300 de la Carta Magna señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria;

Que el artículo 1 de la Ley 41, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;
  
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales, necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que el artículo 73 ibídem establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que con fecha 24 de noviembre de 2011, fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583, la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, misma que contiene varias disposiciones reformatorias a la Ley de Régimen Tributario Interno, puntualmente respecto del régimen tributario del Impuesto a los Consumos especiales (ICE);

Que el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, establece que para el caso de las bebidas alcohólicas importadas, incluida la cerveza, la base imponible se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica, en los términos ahí establecidos para el efecto; considerando que cuando el precio ex aduana supere el valor de USD 3,60 por litro de bebida alcohólica, adicionalmente a la tarifa específica se aplicará la tarifa ad valorem, establecida en el artículo 82 del mismo cuerpo legal;

Que el citado artículo 76 señala que para aplicar la tarifa ad valorem, los importadores deberán contar con un certificado del fabricante, respecto del valor de la respectiva bebida, cuyo contenido y condiciones se establecerán mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas;

Que el artículo 87 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Servicio de Rentas Internas para que establezca los mecanismos de control que sean indispensables para el cabal cumplimiento de las obligaciones tributarias en relación con el Impuesto a los Consumos Especiales;

Que es deber de la Administración Tributaria el establecer la normas que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Las personas naturales y sociedades que efectúen importaciones de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, deberán presentar el certificado del fabricante referente al valor de dichas bebidas importadas, conforme lo señalado en la presente Resolución.

Los certificados serán presentados por cada importador para cada una de las bebidas alcohólicas que importen y comercialicen. El cambio en la presentación o capacidad de una bebida será considerado como un producto diferente y presentará su propio certificado.
  
El certificado deberá estar debidamente autenticado conforme lo establecen las disposiciones legales vigentes.

Lo señalado en este artículo no aplica cuando las bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, formen parte del menaje de casa o equipaje acompañado, o cuando se trate de importaciones de muestras sin valor comercial, de acuerdo a lo establecido en la normativa aduanera.

Artículo 2.- El certificado señalado en el artículo anterior debe contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Detalle de la bebida alcohólica, incluida la cerveza, que se está importando señalando la siguiente información: Código de barras de origen, tipo de bebida, marca, presentación, capacidad y grado alcohólico. Esta información deberá ser coincidente con la contenida en el correspondiente etiquetado, así como con la del registro sanitario de la bebida que se está nacionalizando.

2. El valor recibido por el fabricante de la bebida alcohólica, incluida la cerveza. Este monto incluirá tanto el valor facturado por parte del fabricante en el exterior a la empresa importadora en el Ecuador o a una intermediaria, así como cualquier otro pago que se efectúe por otros medios, y desglosados por concepto, pero atribuibles a la comercialización de la bebida.

Artículo 3.- El certificado al que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución deberá ser transmitido digitalmente junto con la Declaración Aduanera en cada importación, de acuerdo a la modalidad de despacho que corresponda y a las disposiciones que imparta la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

El original de este certificado deberá reposar en el archivo del declarante o su Agente de Aduanas y permanecerán bajo su responsabilidad conforme a lo determinado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y por los plazos que en esta se determine.

El certificado presentado conforme lo señalado en el primer inciso de este artículo, deberá ser actualizado semestralmente, en los meses de junio y diciembre.

Artículo 4.- Los valores certificados de las bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, conforme lo establece esta Resolución, podrán ser considerados para establecer el valor en aduana, que servirá para el cálculo de los derechos arancelarios, ICE ad valorem, IVA y tasas que se generen al momento de la nacionalización de la mercancía, de conformidad con la normativa tributaria vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En tanto el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) implemente el sistema ECUAPASS, el original del certificado señalado en la presente Resolución deberá ser presentado al Director General del SENAE, en los meses de junio y diciembre de cada año.
  
Sin perjuicio de lo señalado, los importadores de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, que realicen importaciones durante la implementación del referido nuevo sistema deberán presentar una copia del respectivo certificado, conjuntamente con cada declaración aduanera.

Las personas naturales o sociedades que inicien sus actividades de importación de bebidas alcohólicas durante uno de los dos semestres del año, deberán presentar el certificado al Director General del SENAE, previo a la primera nacionalización de las mercancías importadas; y, posterior a ello, dicho documento será entregado de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.

Segunda.- Los importadores de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, que hayan nacionalizado bebidas alcohólicas a partir del 01 de enero de 2012 hasta el mes de julio de 2012, deberán presentar al Director General del SENAE, el certificado del fabricante con los requisitos establecidos en la presente Resolución, hasta el 31 de julio de 2012. Posterior a esta fecha, el certificado será presentado con base en lo establecido en el artículo 3 de este acto normativo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de esta Resolución.

Disposición final.- El presente acto normativo entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 736  2  JULIO  DEL 2012

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