martes, julio 31, 2012

DISPÓNESE QUE EN CUMPLIMIENTO CON EL REGLAMENTO PA-RA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS Y OTROS INSTRUMENTOS LEGALES, LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL REFERIDO IMPUESTO, RELATIVO A IMPORTACIONES REALI-ZADAS A REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES DE MERCAN-CÍAS DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN, APLICARÁ ÚNICAMENTE PARA LAS IMPORTACIONES REALIZADAS DENTRO DEL RÉGIMEN DE “ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO”


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00413

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
  
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas que grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero;

Que el artículo 156 de la mencionada Ley estable que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero;

Que el mismo artículo señala que todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, en el caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío;

Que con fecha 30 de mayo de 2012, el Señor Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012, a través del cual se establecen reformas al régimen tributario del Impuesto a la Salida de Divisas;
  
Que el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, establece que “De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación”;

Que el Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera”, establece los regímenes aduaneros vigentes en la normativa ecuatoriana;

Que el artículo 4 de la Resolución No. 0687 emitida por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en el Registro Oficial No. 602 de 22 de diciembre de 2011, señala las modalidades bajo las cuales puede darse el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Que el artículo innumerado sexto, agregado a continuación del artículo 12 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, dispone que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío; el formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo;

Que el artículo 22 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto;

Que de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores;

Que a través de Memorando No. NAC-DNGMGEI12-00083, de 28 de mayo de 2012, la Dirección Nacional Jurídica y la Dirección Nacional de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas, efectuaron el análisis técnico y jurídico respecto del momento de entrada en vigencia de las reformas que se efectúen al régimen tributario del Impuesto a la Salida de Divisas;
  
Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas". En dicho formulario se encuentran contemplados todos aquellos pagos, transferencias y envíos que, de conformidad con la ley vigente, están exentos del pago del impuesto a la salida de divisas;

Que la Disposición Transitoria del Decreto Ejecutivo No. 1180, dispone que “En el plazo de 30 días el Director General de Rentas Internas, modificará la Resolución NAC-DGERCGC11-00457 con el fin de incluir las suspensiones correspondientes al pago del Impuesto a la Salida de Divisas en regímenes especiales, conforme lo establece el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y estas reformas”; dicho plazo se lo cuenta desde la publicación en el Registro Oficial del Decreto 1180;

Que el artículo 96 del Código Tributario establece como deber formal de los contribuyentes o responsables de tributos, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria, la presentación de las declaraciones que correspondan;

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario y con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes, haciendo responsable al declarante por la exactitud y veracidad de los datos que contengan;

Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas el cumplimiento de las normas tributarias vigentes, permitir el control por parte de la Administración Tributaria, a más de garantizar y viabilizar su acceso a los beneficios previsto en la normativa anteriormente citada; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley,
  
Resuelve:

Artículo 1.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), y de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la suspensión del pago del referido impuesto, relativo a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, aplicará únicamente para las importa­ciones realizadas dentro del régimen de “admisión temporal para perfeccionamiento activo”, en sus siguientes modalidades:

a) Importación individual bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo;

b) Maquila;

c) Instalación industrial.

Artículo 2.- La suspensión de pago del ISD es aplicable exclusivamente en las transferencia o envíos efectuados al exterior, así como también en los pagos realizados desde el exterior, sobre el valor de las mercancías importadas (Valor FOB), por lo cual, en caso de existir pagos al o desde el exterior por concepto de transporte, seguros, comisiones u otros conceptos no incluidos en el valor de la importación, dichos pagos causan el Impuesto a la Salida de Divisas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y demás normativa tributaria vigente.

Artículo 3.- En el caso de que posterior a la importación efectuada bajo alguna de las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo señaladas en el artículo 1 de esta Resolución , se nacionalizare la mercadería importada o se efectuasen cambios de régimen a otro que no sea el detallado en el artículo 1 de esta Resolución, el sujeto pasivo deberá declarar, liquidar y pagar el Impuesto a la Salida de Divisas, con los correspondientes intereses y multas, conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

Los intereses serán calculados desde la fecha de nacionalización o cambio de régimen aduanero –según corresponda- hasta la fecha de pago.

En caso de que solamente una parte de la mercancía importada sea objeto de nacionalización o cambios de un régimen aduanero a otro que no goce de la suspensión del ISD, el impuesto, intereses y multas serán calculados sobre la base imponible del valor correspondiente a las mercancías que fueron objeto de nacionalización o cambio de régimen.
  
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, así como de las disposiciones señaladas en el presente acto normativo, con la finalidad de obtener indebidamente ventajas o beneficios tributarios, acarreará las responsabilidades penales y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Disposición General Única.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), mediante reforma establecida por el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012 y en concordancia con lo señalado en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario, la suspensión del pago del ISD aplicará únicamente para las importaciones realizadas bajo las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo detalladas en el artículo 1 de esta Resolución, a partir del 01 de julio de 2012.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- Sustitúyase el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas", aprobado mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011, por el formulario adjunto a la presente resolución.

Segunda.- Realícense las siguientes reformas en el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011:

1. En el segundo inciso, a continuación de la palabra “exoneración” agréguese “o suspensión”;

2. Al final del literal b) elimínese “y,”;

3. Al final del literal c) sustitúyase el “.” por “;” y a continuación agréguese “y,”;

4. Al final del literal c), a continuación de la frase “transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas; y,”, agréguese el siguiente literal:

“d. Respecto a la suspensión del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos que se efectúen al exterior por concepto de importaciones realizadas bajo regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, el ordenante de la transferencia deberá adjuntar copias certificadas de la Declaración Aduanera Única y de la factura del proveedor del exterior.”
   
Disposición final.- La presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 750-S  20  JULIO  DEL 2012

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BURO TRIBUTARIO

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