CIRCULAR
NAC-DGCCGC12-00013
A
LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas
expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y
obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias.
El
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen
tributario se regirá, por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,
transparencia y suficiencia recaudatoria.
Adicionalmente,
el mismo artículo en su inciso segundo señala que la política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y
servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables, en
concordancia con el artículo 6 del Código Tributario.
El
artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos, además de ser
medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política
económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su
destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las
exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor
distribución de la renta nacional.
El
artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración
Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia.
Por
su parte, el artículo innumerado posterior al artículo 4 de la Ley de Régimen
Tributario Interno señala que se considerarán partes relacionadas, entre otros
casos, a los sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades
domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor
imposición o en paraísos fiscales.
En
concordancia, el mismo artículo establece que serán jurisdicciones de menor
imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas
Internas (SRI).
Mediante
Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero de 2008, publicada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero de 2008, el
SRI en ejercicio de sus facultades legalmente otorgadas estableció la lista de
países, jurisdicciones y territorios considerados como paraísos fiscales y
regímenes fiscales preferentes de acuerdo a criterios técnicos y objetivos
sustentados en la experiencia legislativa comparada y en la práctica
doctrinaria a nivel mundial.
Adicionalmente,
el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, establece que "se
considerarán paraísos fiscales, incluidos, en su caso, dominios,
jurisdicciones, territorios,
Estados asociados o
regímenes fiscales preferenciales, aquellos donde la tasa del Impuesto
sobre la Renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sea inferior a un
sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de
la misma naturaleza de conformidad con la Ley de Régimen Tributario
Interno".
Por
su parte, a través del respectivo informe técnico del SRI, sobre recopilación
de información y estudio de la competencia fiscal nociva a nivel internacional,
se analizaron varios regímenes preferentes a nivel mundial, que cumplen con lo
señalado en el artículo 3 de la mencionada Resolución No. NAC- DGER2008-0182 y
sus reformas, concluyendo dicho informe en la necesidad de emitir la presente
Circular.
Con
base en lo manifestado, y en la normativa constitucional y legal anteriormente
expuesta, el SRI recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta lo
siguiente:
Desde
la entrada en vigencia de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero
de 2008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29
de febrero de 2008, se consideran como "regímenes fiscales
preferentes" y por tanto, inmersos en la calificación señalada en el
artículo 3 del mencionado acto normativo, a los detallados a continuación, al
cumplir éstos con las condiciones previstas en el artículo ibídem:
•
Estonia, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en su Ley de
Impuesto a la Renta, que establece que el impuesto a la renta de sociedades se
grava solamente para utilidades distribuidas; sobre las utilidades no
distribuidas, la imposición es inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que
corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.
•
Bulgaria, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 20
de la Ley de Impuesto a la Renta de Sociedades, que establece una tarifa de
impuesto a la renta para sociedades del 10%, inferior a un sesenta por ciento
(60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.
•
Macedonia (FYROM), respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el
artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Utilidades, que establece una tarifa de
impuesto a las utilidades del 10%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la
que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.
•
Irlanda, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en la Sección 71
de su Ley de Finanzas de 1999, que establece un esquema de reducción de la
tarifa de Impuesto a la Renta de Sociedades al 12.5%, inferior a un sesenta por
ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma
naturaleza.
•
Con referencia a la legislación de los Estados Unidos de América, el régimen
aplicable a personas jurídicas constituidas bajo la forma de Compañías de
Responsabilidad Limitada (Limited Liability Company - LLC), cuyos propietarios
no sean residentes de los Estados Unidos de América y que no estén, ni éstas ni
sus propietarios, sujetos a impuesto a la renta federal. En dicho régimen
tampoco existe sujeción a impuesto a la renta estatal en los Estados de
Delaware, Nevada, Wyoming y Florida.
•
Montenegro, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo
28 de la Ley de Impuesto a las Utilidades de Sociedades, que establece una
tarifa de impuesto a las utilidades del 9%, inferior a un sesenta por ciento
(60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.
•
Serbia, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 39
de la Ley de Impuesto a las Utilidades de Sociedades, que establece una tarifa
de impuesto a las utilidades de sociedades del 10%, inferior a un sesenta por
ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma
naturaleza.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 756 30 JULIO DEL
2012
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