martes, julio 31, 2012

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA


CIRCULAR NAC-DGCCGC12-00013

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá, por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Adicionalmente, el mismo artículo en su inciso segundo señala que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables, en concordancia con el artículo 6 del Código Tributario.

El artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.

El artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

Por su parte, el artículo innumerado posterior al artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que se considerarán partes relacionadas, entre otros casos, a los sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición o en paraísos fiscales.
  
En concordancia, el mismo artículo establece que serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas (SRI).

Mediante Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero de 2008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero de 2008, el SRI en ejercicio de sus facultades legalmente otorgadas estableció la lista de países, jurisdicciones y territorios considerados como paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes de acuerdo a criterios técnicos y objetivos sustentados en la experiencia legislativa comparada y en la práctica doctrinaria a nivel mundial.

Adicionalmente, el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, establece que "se considerarán paraísos fiscales, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios,   Estados   asociados   o   regímenes fiscales preferenciales, aquellos donde la tasa del Impuesto sobre la Renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno".

Por su parte, a través del respectivo informe técnico del SRI, sobre recopilación de información y estudio de la competencia fiscal nociva a nivel internacional, se analizaron varios regímenes preferentes a nivel mundial, que cumplen con lo señalado en el artículo 3 de la mencionada Resolución No. NAC- DGER2008-0182 y sus reformas, concluyendo dicho informe en la necesidad de emitir la presente Circular.

Con base en lo manifestado, y en la normativa constitucional y legal anteriormente expuesta, el SRI recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta lo siguiente:

Desde la entrada en vigencia de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero de 2008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero de 2008, se consideran como "regímenes fiscales preferentes" y por tanto, inmersos en la calificación señalada en el artículo 3 del mencionado acto normativo, a los detallados a continuación, al cumplir éstos con las condiciones previstas en el artículo ibídem:

• Estonia, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en su Ley de Impuesto a la Renta, que establece que el impuesto a la renta de sociedades se grava solamente para utilidades distribuidas; sobre las utilidades no distribuidas, la imposición es inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Bulgaria, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta de Sociedades, que establece una tarifa de impuesto a la renta para sociedades del 10%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.
  
• Macedonia (FYROM), respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Utilidades, que establece una tarifa de impuesto a las utilidades del 10%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Irlanda, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en la Sección 71 de su Ley de Finanzas de 1999, que establece un esquema de reducción de la tarifa de Impuesto a la Renta de Sociedades al 12.5%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Con referencia a la legislación de los Estados Unidos de América, el régimen aplicable a personas jurídicas constituidas bajo la forma de Compañías de Responsabilidad Limitada (Limited Liability Company - LLC), cuyos propietarios no sean residentes de los Estados Unidos de América y que no estén, ni éstas ni sus propietarios, sujetos a impuesto a la renta federal. En dicho régimen tampoco existe sujeción a impuesto a la renta estatal en los Estados de Delaware, Nevada, Wyoming y Florida.

• Montenegro, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Utilidades de Sociedades, que establece una tarifa de impuesto a las utilidades del 9%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Serbia, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Utilidades de Sociedades, que establece una tarifa de impuesto a las utilidades de sociedades del 10%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 756  30  JULIO  DEL 2012

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BURO TRIBUTARIO

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