martes, julio 31, 2012

RESUÉLVESE QUE POR ÚNICA VEZ, LOS SUJETOS PASIVOS QUE TENGAN POR NOVENO DÍGITO DE SU REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES EL NÚMERO 1 Y 2 PODRÁN REALIZAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL MES DE JUNIO DE 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00417

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
  
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 54 del Código Tributario establece que los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca;

Que el artículo 320 del mismo cuerpo normativo dispone, en su inciso primero, que son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal;

Que el artículo 15 del Código Penal dispone que la acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor;

Que el artículo 18 del Código Penal dispone que no hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir;

Que según dispone el artículo 30 del Código Civil "se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.";

Que debido a un funcionamiento inusual y errático de los sistemas informáticos, los días 10 y 11 de julio de 2012, se produjo una degradación del tiempo de respuesta en el servicio de transaccionalidad de pago e información y recepción de declaraciones por Internet, lo cual impidió que en tales fechas se realicen declaraciones por el referido medio;

Que es deber de la Administración Tributaria controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, así como expedir la normativa necesaria para dicho cumplimiento; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
  
Resuelve:

Artículo 1.- Por única vez, los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes (RUC) el número uno (1) y dos (2), podrán realizar la respectiva declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período del mes de junio de 2012 y primer semestre de 2012; declaración y pago de retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta y del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), correspondientes al período del mes de junio de 2012; y, pago de la primera cuota del anticipo de Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2012, hasta el 30 de julio de 2012, sin que por este concepto se generen o paguen multas e intereses de cualquier tipo.

Artículo 2.- Por única vez, los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito de su RUC el número uno (1) y dos (2), y que no hubiesen presentado los respectivos anexos tributarios correspondientes al mes de mayo de 2012 (cuando de conformidad con la normativa vigente la fecha máxima de su presentación es al mes subsiguiente, es decir julio de 2012) y junio de 2012, podrán presentar tales anexos hasta el 31 de julio de 2012, sin que por este concepto se generen o paguen multas de cualquier tipo.

Artículo 3.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus procesos de control y determinación a estos contribuyentes.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 756  30  JULIO  DEL 2012

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BURO TRIBUTARIO

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