RESOLUCIÓN
NAC-DGERCGC12-00417
EL
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de
la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos,
dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que el artículo 300 de la Constitución de la
República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;
Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio
de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre
de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una
entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público,
patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la
ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del
Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes
y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes
administrativo, financiero y operativo;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo
8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General
del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y
obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y
reglamentarias;
Que en concordancia, el artículo 7 del Código
Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas
dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de
las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;
Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código
Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse
con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artículo 54 del Código Tributario establece
que los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán
condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en
la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca;
Que el artículo 320 del mismo cuerpo normativo
dispone, en su inciso primero, que son circunstancias eximentes, en lo que
fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal;
Que el artículo 15 del Código Penal dispone que la
acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es
el resultado de caso fortuito o fuerza mayor;
Que el artículo 18 del Código Penal dispone que no
hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por
resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue
impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir;
Que según dispone el artículo 30 del Código Civil
"se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.";
Que debido a un funcionamiento inusual y errático de
los sistemas informáticos, los días 10 y 11 de julio de 2012, se produjo una
degradación del tiempo de respuesta en el servicio de transaccionalidad de pago
e información y recepción de declaraciones por Internet, lo cual impidió que en
tales fechas se realicen declaraciones por el referido medio;
Que es deber de la Administración Tributaria
controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de
los sujetos pasivos, así como expedir la normativa necesaria para dicho
cumplimiento; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la
ley,
Resuelve:
Artículo 1.- Por única vez, los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito de su
Registro Único de Contribuyentes (RUC) el número uno (1) y dos (2), podrán
realizar la respectiva declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
correspondiente al período del mes de junio de 2012 y primer semestre de 2012;
declaración y pago de retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta y del
Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), correspondientes al período del mes
de junio de 2012; y, pago de la primera cuota del anticipo de Impuesto a la
Renta con cargo al ejercicio fiscal 2012, hasta el 30 de julio de 2012, sin que
por este concepto se generen o paguen multas e intereses de cualquier tipo.
Artículo 2.- Por única vez, los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito de su RUC
el número uno (1) y dos (2), y que no hubiesen presentado los respectivos
anexos tributarios correspondientes al mes de mayo de 2012 (cuando de
conformidad con la normativa vigente la fecha máxima de su presentación es al
mes subsiguiente, es decir julio de 2012) y junio de 2012, podrán presentar
tales anexos hasta el 31 de julio de 2012, sin que por este concepto se generen
o paguen multas de cualquier tipo.
Artículo 3.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar lo
dispuesto en la presente Resolución dentro de sus procesos de control y
determinación a estos contribuyentes.
Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 756 30 JULIO DEL
2012
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