martes, julio 31, 2012

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IM-PUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA


CIRCULAR NAC-DGECCGC12-000014

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)


De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

El inciso tercero del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00), gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley existe la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

El inciso cuarto del mismo artículo establece que para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00), sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y para que el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición, se justificará la deducción o el crédito tributario.
  
Por su parte, el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en su artículo 27 señala que, con respecto al Impuesto a la Renta, en general son deducibles todos los costos y gastos necesarios, causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas y no exentas; y, que de acuerdo con la normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.

El inciso final del artículo 27 del mismo Reglamento indica que para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

El mismo cuerpo reglamentario en el primer inciso del artículo 156 establece que para la declaración del Impuesto al Valor Agregado, el proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el IVA, cuando corresponda, tiene derecho a crédito tributario. Únicamente los comprobantes de retención del IVA, emitidos conforme a la ley y al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el IVA pagado y retenido, cuando corresponda según su declaración mensual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos, al menos por el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en el Código Tributario.

Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 157 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en el caso del IVA, no habrá derecho a crédito tributario cuando el pago por adquisiciones al contado o a crédito, que en conjunto sea superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubieren realizado a través del sistema financiero.

Finalmente, de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
  
Con base en la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta y/o del Impuesto al Valor Agregado lo siguiente:

1. De conformidad con la normativa citada, para entender lo que implica "cada caso entendido" se deberá considerar el contrato, convenio o acuerdo celebrado entre las partes como una unidad, atendiendo a su verdadera esencia, naturaleza y a las condiciones pactadas de prestación del servicio o transferencia del bien, salvo que se trate de contratos de transferencia de bienes o de prestación de servicios por etapas, avance de obras o aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, en estos casos el requisito de bancarización de los pagos se genera por cada etapa, trabajo o avance que supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00).

2. Los sujetos pasivos que realicen operaciones económicas superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) y no utilicen el sistema financiero para el efecto, no podrán considerar como deducible a dicho costo o gasto para la liquidación del respectivo Impuesto a la Renta, ni tampoco tendrán derecho a utilizar como crédito tributario de IVA el impuesto pagado en las referidas operaciones.

Lo señalado se aplica también cuando una parte del pago se realice utilizando el sistema financiero y otra no, caso en el cual, únicamente el valor correspondiente a la parte del pago efectuado con la utilización del sistema financiero podrá ser considerado como gasto deducible. En estos casos, para establecer el valor a deducir, del monto del pago efectuado a través del sistema financiero se deberá descontar el valor proporcional del IVA de la respectiva transacción, si lo hubiere. El valor del crédito tributario de IVA corresponderá únicamente al impuesto pagado con respecto a la parte del pago efectuado utilizando el sistema financiero, de conformidad con la ley.

Sin perjuicio de lo manifestado, es pertinente recalcar que la Administración Tributaria, en todos los casos, verificará la existencia y pertinencia del gasto, para efectos de establecer su deducibilidad o no, de conformidad con la ley.

3. En el caso de contratos y operaciones en los que no se prevean formas de pago en dinero y por tanto, no sea posible la utilización del sistema financiero, el requisito de bancarización no será considerado. No obstante, se verificará el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación, para considerar los respectivos gastos como deducibles del Impuesto a la Renta, así como la utilización del crédito tributario de IVA.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de contratos y operaciones en los que se prevean formas de pago en dinero y también formas de pago no monetario (en especies, por ejemplo) y que en conjunto superen el valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00), respecto del pago en dinero que permita la utilización del sistema financiero, sin importar el valor, deberá realizarse a través del mismo, para los efectos señalados en el número 2 de esta Circular.
  
4. Los gastos superiores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) que estén respaldados con el correspondiente comprobante de venta y/o realizado el respectivo registro contable, no podrán ser considerados como deducibles para efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, ni tampoco tendrán derecho a crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en las referidas operaciones, si es que el respectivo sujeto pasivo no demuestra la utilización del sistema financiero para la realización del respectivo pago en dichas operaciones, de conformidad con la ley y lo señalado en la presente Circular.

5. El monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00), a que se hace referencia en la presente Circular, debe entendérselo incluido impuestos.

El Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legales establecidas, podrá revisar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Circular, así como la adecuada liquidación y pago de los respectivos impuestos.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 756  30  JULIO  DEL 2012

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BURO TRIBUTARIO

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