CIRCULAR
NAC-DGECCGC12-000014
A
LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del
Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de
Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de
carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias.
El artículo 300 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de
generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
El inciso tercero del artículo 103 de la Ley de
Régimen Tributario Interno señala que sobre operaciones de más de cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00), gravadas con los
impuestos a los que se refiere esta Ley existe la obligatoriedad de utilizar a
cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de
giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.
El inciso cuarto del mismo artículo establece que
para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00), sea deducible para
el cálculo del Impuesto a la Renta y para que el crédito tributario para el
Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de
cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el
comprobante de venta correspondiente a la adquisición, se justificará la
deducción o el crédito tributario.
Por su parte, el Reglamento para la Aplicación de la
Ley de Régimen Tributario Interno en su artículo 27 señala que, con respecto al
Impuesto a la Renta, en general son deducibles todos los costos y gastos
necesarios, causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la
realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el
propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas y no exentas; y, que
de acuerdo con la normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en
comprobantes de venta.
El inciso final del artículo 27 del mismo Reglamento
indica que para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los
cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) sea deducible
para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta
respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema
financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos,
tarjetas de crédito y débito y cheques.
El mismo cuerpo reglamentario en el primer inciso
del artículo 156 establece que para la declaración del Impuesto al Valor
Agregado, el proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el
IVA, cuando corresponda, tiene derecho a crédito tributario. Únicamente los
comprobantes de retención del IVA, emitidos conforme a la ley y al Reglamento
de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, justificarán
el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar
con el IVA pagado y retenido, cuando corresponda según su declaración mensual.
El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos, al menos
por el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en
el Código Tributario.
Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 157 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece
que en el caso del IVA, no habrá derecho a crédito tributario cuando el pago
por adquisiciones al contado o a crédito, que en conjunto sea superior a cinco
mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) o su equivalente en
otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo
proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubieren
realizado a través del sistema financiero.
Finalmente, de conformidad con el artículo 17 del
Código Tributario, cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos
económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o
relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los
interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
Con base en la normativa legal y reglamentaria
anteriormente expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos
pasivos del Impuesto a la Renta y/o del Impuesto al Valor Agregado lo
siguiente:
1. De conformidad con la normativa citada, para
entender lo que implica "cada caso entendido" se deberá considerar el
contrato, convenio o acuerdo celebrado entre las partes como una unidad,
atendiendo a su verdadera esencia, naturaleza y a las condiciones pactadas de
prestación del servicio o transferencia del bien, salvo que se trate de
contratos de transferencia de bienes o de prestación de servicios por etapas,
avance de obras o aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, en estos
casos el requisito de bancarización de los pagos se genera por cada etapa,
trabajo o avance que supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América (USD$5,000.00).
2. Los sujetos pasivos que realicen operaciones económicas
superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD$5,000.00) y no utilicen el sistema financiero para el efecto, no podrán
considerar como deducible a dicho costo o gasto para la liquidación del
respectivo Impuesto a la Renta, ni tampoco tendrán derecho a utilizar como
crédito tributario de IVA el impuesto pagado en las referidas operaciones.
Lo señalado se aplica también cuando una parte del
pago se realice utilizando el sistema financiero y otra no, caso en el cual,
únicamente el valor correspondiente a la parte del pago efectuado con la
utilización del sistema financiero podrá ser considerado como gasto deducible.
En estos casos, para establecer el valor a deducir, del monto del pago
efectuado a través del sistema financiero se deberá descontar el valor
proporcional del IVA de la respectiva transacción, si lo hubiere. El valor del
crédito tributario de IVA corresponderá únicamente al impuesto pagado con
respecto a la parte del pago efectuado utilizando el sistema financiero, de
conformidad con la ley.
Sin perjuicio de lo manifestado, es pertinente
recalcar que la Administración Tributaria, en todos los casos, verificará la
existencia y pertinencia del gasto, para efectos de establecer su deducibilidad
o no, de conformidad con la ley.
3. En el caso de contratos y operaciones en los que
no se prevean formas de pago en dinero y por tanto, no sea posible la
utilización del sistema financiero, el requisito de bancarización no será
considerado. No obstante, se verificará el cumplimiento de las demás condiciones
establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de
aplicación, para considerar los respectivos gastos como deducibles del Impuesto
a la Renta, así como la utilización del crédito tributario de IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de
contratos y operaciones en los que se prevean formas de pago en dinero y
también formas de pago no monetario (en especies, por ejemplo) y que en
conjunto superen el valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD$5,000.00), respecto del pago en dinero que permita la utilización del
sistema financiero, sin importar el valor, deberá realizarse a través del
mismo, para los efectos señalados en el número 2 de esta Circular.
4. Los gastos superiores a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD$5,000.00) que estén respaldados con el
correspondiente comprobante de venta y/o realizado el respectivo registro
contable, no podrán ser considerados como deducibles para efectos de la
liquidación del Impuesto a la Renta, ni tampoco tendrán derecho a crédito
tributario por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en las referidas
operaciones, si es que el respectivo sujeto pasivo no demuestra la utilización
del sistema financiero para la realización del respectivo pago en dichas
operaciones, de conformidad con la ley y lo señalado en la presente Circular.
5. El monto de cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD$5,000.00), a que se hace referencia en la presente
Circular, debe entendérselo incluido impuestos.
El Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus
facultades legales establecidas, podrá revisar la correcta aplicación de lo
dispuesto en esta Circular, así como la adecuada liquidación y pago de los
respectivos impuestos.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 756 30 JULIO DEL
2012
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