martes, julio 31, 2012

RESUÉLVESE QUE POR ÚNICA VEZ, LOS SUJETOS PASIVOS QUE TENGAN POR NOVENO DÍGITO DE SU REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES EL NÚMERO 1 Y 2 PODRÁN REALIZAR LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL MES DE JUNIO DE 2012


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00417

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
  
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 54 del Código Tributario establece que los intereses y multas que provengan de obligaciones tributarias, podrán condonarse por resolución de la máxima autoridad tributaria correspondiente en la cuantía y cumplidos los requisitos que la ley establezca;

Que el artículo 320 del mismo cuerpo normativo dispone, en su inciso primero, que son circunstancias eximentes, en lo que fuere aplicable, las establecidas en el Código Penal;

Que el artículo 15 del Código Penal dispone que la acción u omisión prevista por la ley como infracción no será punible cuando es el resultado de caso fortuito o fuerza mayor;

Que el artículo 18 del Código Penal dispone que no hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley, o determinado por resolución definitiva de autoridad competente, o cuando el indiciado fue impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir;

Que según dispone el artículo 30 del Código Civil "se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.";

Que debido a un funcionamiento inusual y errático de los sistemas informáticos, los días 10 y 11 de julio de 2012, se produjo una degradación del tiempo de respuesta en el servicio de transaccionalidad de pago e información y recepción de declaraciones por Internet, lo cual impidió que en tales fechas se realicen declaraciones por el referido medio;

Que es deber de la Administración Tributaria controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, así como expedir la normativa necesaria para dicho cumplimiento; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
  
Resuelve:

Artículo 1.- Por única vez, los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito de su Registro Único de Contribuyentes (RUC) el número uno (1) y dos (2), podrán realizar la respectiva declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período del mes de junio de 2012 y primer semestre de 2012; declaración y pago de retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta y del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), correspondientes al período del mes de junio de 2012; y, pago de la primera cuota del anticipo de Impuesto a la Renta con cargo al ejercicio fiscal 2012, hasta el 30 de julio de 2012, sin que por este concepto se generen o paguen multas e intereses de cualquier tipo.

Artículo 2.- Por única vez, los sujetos pasivos que tengan por noveno dígito de su RUC el número uno (1) y dos (2), y que no hubiesen presentado los respectivos anexos tributarios correspondientes al mes de mayo de 2012 (cuando de conformidad con la normativa vigente la fecha máxima de su presentación es al mes subsiguiente, es decir julio de 2012) y junio de 2012, podrán presentar tales anexos hasta el 31 de julio de 2012, sin que por este concepto se generen o paguen multas de cualquier tipo.

Artículo 3.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar lo dispuesto en la presente Resolución dentro de sus procesos de control y determinación a estos contribuyentes.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 756  30  JULIO  DEL 2012

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IM-PUESTO AL VALOR AGREGADO, IVA


CIRCULAR NAC-DGECCGC12-000014

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)


De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

El inciso tercero del artículo 103 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que sobre operaciones de más de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00), gravadas con los impuestos a los que se refiere esta Ley existe la obligatoriedad de utilizar a cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

El inciso cuarto del mismo artículo establece que para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 5.000,00), sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta y para que el crédito tributario para el Impuesto al Valor Agregado sea aplicable, se requiere la utilización de cualquiera de los medios de pago antes referidos, con cuya constancia y el comprobante de venta correspondiente a la adquisición, se justificará la deducción o el crédito tributario.
  
Por su parte, el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en su artículo 27 señala que, con respecto al Impuesto a la Renta, en general son deducibles todos los costos y gastos necesarios, causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas y no exentas; y, que de acuerdo con la normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.

El inciso final del artículo 27 del mismo Reglamento indica que para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.

El mismo cuerpo reglamentario en el primer inciso del artículo 156 establece que para la declaración del Impuesto al Valor Agregado, el proveedor de bienes y servicios a quien se le haya retenido el IVA, cuando corresponda, tiene derecho a crédito tributario. Únicamente los comprobantes de retención del IVA, emitidos conforme a la ley y al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, justificarán el crédito tributario de los contribuyentes, que lo utilizarán para compensar con el IVA pagado y retenido, cuando corresponda según su declaración mensual. El contribuyente deberá mantener en sus archivos dichos documentos, al menos por el plazo máximo de prescripción de la obligación tributaria establecido en el Código Tributario.

Adicionalmente, el numeral 4 del artículo 157 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en el caso del IVA, no habrá derecho a crédito tributario cuando el pago por adquisiciones al contado o a crédito, que en conjunto sea superior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) o su equivalente en otras monedas, incluido impuestos, y sean realizadas en beneficio del mismo proveedor o sus partes relacionadas dentro de un mes fiscal, no se hubieren realizado a través del sistema financiero.

Finalmente, de conformidad con el artículo 17 del Código Tributario, cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
  
Con base en la normativa legal y reglamentaria anteriormente expuesta, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta y/o del Impuesto al Valor Agregado lo siguiente:

1. De conformidad con la normativa citada, para entender lo que implica "cada caso entendido" se deberá considerar el contrato, convenio o acuerdo celebrado entre las partes como una unidad, atendiendo a su verdadera esencia, naturaleza y a las condiciones pactadas de prestación del servicio o transferencia del bien, salvo que se trate de contratos de transferencia de bienes o de prestación de servicios por etapas, avance de obras o aquellos que adopten la forma de tracto sucesivo, en estos casos el requisito de bancarización de los pagos se genera por cada etapa, trabajo o avance que supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00).

2. Los sujetos pasivos que realicen operaciones económicas superiores a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) y no utilicen el sistema financiero para el efecto, no podrán considerar como deducible a dicho costo o gasto para la liquidación del respectivo Impuesto a la Renta, ni tampoco tendrán derecho a utilizar como crédito tributario de IVA el impuesto pagado en las referidas operaciones.

Lo señalado se aplica también cuando una parte del pago se realice utilizando el sistema financiero y otra no, caso en el cual, únicamente el valor correspondiente a la parte del pago efectuado con la utilización del sistema financiero podrá ser considerado como gasto deducible. En estos casos, para establecer el valor a deducir, del monto del pago efectuado a través del sistema financiero se deberá descontar el valor proporcional del IVA de la respectiva transacción, si lo hubiere. El valor del crédito tributario de IVA corresponderá únicamente al impuesto pagado con respecto a la parte del pago efectuado utilizando el sistema financiero, de conformidad con la ley.

Sin perjuicio de lo manifestado, es pertinente recalcar que la Administración Tributaria, en todos los casos, verificará la existencia y pertinencia del gasto, para efectos de establecer su deducibilidad o no, de conformidad con la ley.

3. En el caso de contratos y operaciones en los que no se prevean formas de pago en dinero y por tanto, no sea posible la utilización del sistema financiero, el requisito de bancarización no será considerado. No obstante, se verificará el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación, para considerar los respectivos gastos como deducibles del Impuesto a la Renta, así como la utilización del crédito tributario de IVA.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de contratos y operaciones en los que se prevean formas de pago en dinero y también formas de pago no monetario (en especies, por ejemplo) y que en conjunto superen el valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00), respecto del pago en dinero que permita la utilización del sistema financiero, sin importar el valor, deberá realizarse a través del mismo, para los efectos señalados en el número 2 de esta Circular.
  
4. Los gastos superiores a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00) que estén respaldados con el correspondiente comprobante de venta y/o realizado el respectivo registro contable, no podrán ser considerados como deducibles para efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, ni tampoco tendrán derecho a crédito tributario por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en las referidas operaciones, si es que el respectivo sujeto pasivo no demuestra la utilización del sistema financiero para la realización del respectivo pago en dichas operaciones, de conformidad con la ley y lo señalado en la presente Circular.

5. El monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$5,000.00), a que se hace referencia en la presente Circular, debe entendérselo incluido impuestos.

El Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades legales establecidas, podrá revisar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta Circular, así como la adecuada liquidación y pago de los respectivos impuestos.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 756  30  JULIO  DEL 2012

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA


CIRCULAR NAC-DGCCGC12-00013

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA RENTA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá, por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Adicionalmente, el mismo artículo en su inciso segundo señala que la política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables, en concordancia con el artículo 6 del Código Tributario.

El artículo 6 del Código Tributario establece que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional.

El artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

Por su parte, el artículo innumerado posterior al artículo 4 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que se considerarán partes relacionadas, entre otros casos, a los sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición o en paraísos fiscales.
  
En concordancia, el mismo artículo establece que serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas (SRI).

Mediante Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero de 2008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero de 2008, el SRI en ejercicio de sus facultades legalmente otorgadas estableció la lista de países, jurisdicciones y territorios considerados como paraísos fiscales y regímenes fiscales preferentes de acuerdo a criterios técnicos y objetivos sustentados en la experiencia legislativa comparada y en la práctica doctrinaria a nivel mundial.

Adicionalmente, el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, establece que "se considerarán paraísos fiscales, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios,   Estados   asociados   o   regímenes fiscales preferenciales, aquellos donde la tasa del Impuesto sobre la Renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno".

Por su parte, a través del respectivo informe técnico del SRI, sobre recopilación de información y estudio de la competencia fiscal nociva a nivel internacional, se analizaron varios regímenes preferentes a nivel mundial, que cumplen con lo señalado en el artículo 3 de la mencionada Resolución No. NAC- DGER2008-0182 y sus reformas, concluyendo dicho informe en la necesidad de emitir la presente Circular.

Con base en lo manifestado, y en la normativa constitucional y legal anteriormente expuesta, el SRI recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta lo siguiente:

Desde la entrada en vigencia de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182 de 21 de febrero de 2008, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 285 de 29 de febrero de 2008, se consideran como "regímenes fiscales preferentes" y por tanto, inmersos en la calificación señalada en el artículo 3 del mencionado acto normativo, a los detallados a continuación, al cumplir éstos con las condiciones previstas en el artículo ibídem:

• Estonia, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en su Ley de Impuesto a la Renta, que establece que el impuesto a la renta de sociedades se grava solamente para utilidades distribuidas; sobre las utilidades no distribuidas, la imposición es inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Bulgaria, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta de Sociedades, que establece una tarifa de impuesto a la renta para sociedades del 10%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.
  
• Macedonia (FYROM), respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Utilidades, que establece una tarifa de impuesto a las utilidades del 10%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Irlanda, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en la Sección 71 de su Ley de Finanzas de 1999, que establece un esquema de reducción de la tarifa de Impuesto a la Renta de Sociedades al 12.5%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Con referencia a la legislación de los Estados Unidos de América, el régimen aplicable a personas jurídicas constituidas bajo la forma de Compañías de Responsabilidad Limitada (Limited Liability Company - LLC), cuyos propietarios no sean residentes de los Estados Unidos de América y que no estén, ni éstas ni sus propietarios, sujetos a impuesto a la renta federal. En dicho régimen tampoco existe sujeción a impuesto a la renta estatal en los Estados de Delaware, Nevada, Wyoming y Florida.

• Montenegro, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Utilidades de Sociedades, que establece una tarifa de impuesto a las utilidades del 9%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.

• Serbia, respecto de sus disposiciones normativas contenidas en el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Utilidades de Sociedades, que establece una tarifa de impuesto a las utilidades de sociedades del 10%, inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponde en el Ecuador sobre rentas de la misma naturaleza.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 756  30  JULIO  DEL 2012

DISPÓNESE QUE EN CUMPLIMIENTO CON EL REGLAMENTO PA-RA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS Y OTROS INSTRUMENTOS LEGALES, LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DEL REFERIDO IMPUESTO, RELATIVO A IMPORTACIONES REALI-ZADAS A REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES DE MERCAN-CÍAS DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN, APLICARÁ ÚNICAMENTE PARA LAS IMPORTACIONES REALIZADAS DENTRO DEL RÉGIMEN DE “ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO”


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00413

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
  
Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas que grava el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero;

Que el artículo 156 de la mencionada Ley estable que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero;

Que el mismo artículo señala que todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador, se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros;

Que el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, en el caso de que el pago de la importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la transferencia o envío;

Que con fecha 30 de mayo de 2012, el Señor Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012, a través del cual se establecen reformas al régimen tributario del Impuesto a la Salida de Divisas;
  
Que el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, establece que “De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación”;

Que el Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera”, establece los regímenes aduaneros vigentes en la normativa ecuatoriana;

Que el artículo 4 de la Resolución No. 0687 emitida por la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en el Registro Oficial No. 602 de 22 de diciembre de 2011, señala las modalidades bajo las cuales puede darse el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Que el artículo innumerado sexto, agregado a continuación del artículo 12 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, dispone que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío; el formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo;

Que el artículo 22 del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto;

Que de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores;

Que a través de Memorando No. NAC-DNGMGEI12-00083, de 28 de mayo de 2012, la Dirección Nacional Jurídica y la Dirección Nacional de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas Internas, efectuaron el análisis técnico y jurídico respecto del momento de entrada en vigencia de las reformas que se efectúen al régimen tributario del Impuesto a la Salida de Divisas;
  
Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas". En dicho formulario se encuentran contemplados todos aquellos pagos, transferencias y envíos que, de conformidad con la ley vigente, están exentos del pago del impuesto a la salida de divisas;

Que la Disposición Transitoria del Decreto Ejecutivo No. 1180, dispone que “En el plazo de 30 días el Director General de Rentas Internas, modificará la Resolución NAC-DGERCGC11-00457 con el fin de incluir las suspensiones correspondientes al pago del Impuesto a la Salida de Divisas en regímenes especiales, conforme lo establece el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y estas reformas”; dicho plazo se lo cuenta desde la publicación en el Registro Oficial del Decreto 1180;

Que el artículo 96 del Código Tributario establece como deber formal de los contribuyentes o responsables de tributos, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria, la presentación de las declaraciones que correspondan;

Que de conformidad con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario y con el artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las declaraciones efectuadas por los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes, haciendo responsable al declarante por la exactitud y veracidad de los datos que contengan;

Que es necesario establecer mecanismos que faciliten a los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas el cumplimiento de las normas tributarias vigentes, permitir el control por parte de la Administración Tributaria, a más de garantizar y viabilizar su acceso a los beneficios previsto en la normativa anteriormente citada; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorga la ley,
  
Resuelve:

Artículo 1.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), y de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la suspensión del pago del referido impuesto, relativo a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, aplicará únicamente para las importa­ciones realizadas dentro del régimen de “admisión temporal para perfeccionamiento activo”, en sus siguientes modalidades:

a) Importación individual bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo;

b) Maquila;

c) Instalación industrial.

Artículo 2.- La suspensión de pago del ISD es aplicable exclusivamente en las transferencia o envíos efectuados al exterior, así como también en los pagos realizados desde el exterior, sobre el valor de las mercancías importadas (Valor FOB), por lo cual, en caso de existir pagos al o desde el exterior por concepto de transporte, seguros, comisiones u otros conceptos no incluidos en el valor de la importación, dichos pagos causan el Impuesto a la Salida de Divisas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y demás normativa tributaria vigente.

Artículo 3.- En el caso de que posterior a la importación efectuada bajo alguna de las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo señaladas en el artículo 1 de esta Resolución , se nacionalizare la mercadería importada o se efectuasen cambios de régimen a otro que no sea el detallado en el artículo 1 de esta Resolución, el sujeto pasivo deberá declarar, liquidar y pagar el Impuesto a la Salida de Divisas, con los correspondientes intereses y multas, conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.

Los intereses serán calculados desde la fecha de nacionalización o cambio de régimen aduanero –según corresponda- hasta la fecha de pago.

En caso de que solamente una parte de la mercancía importada sea objeto de nacionalización o cambios de un régimen aduanero a otro que no goce de la suspensión del ISD, el impuesto, intereses y multas serán calculados sobre la base imponible del valor correspondiente a las mercancías que fueron objeto de nacionalización o cambio de régimen.
  
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, así como de las disposiciones señaladas en el presente acto normativo, con la finalidad de obtener indebidamente ventajas o beneficios tributarios, acarreará las responsabilidades penales y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Disposición General Única.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), mediante reforma establecida por el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012 y en concordancia con lo señalado en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario, la suspensión del pago del ISD aplicará únicamente para las importaciones realizadas bajo las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo detalladas en el artículo 1 de esta Resolución, a partir del 01 de julio de 2012.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Primera.- Sustitúyase el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas", aprobado mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011, por el formulario adjunto a la presente resolución.

Segunda.- Realícense las siguientes reformas en el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011:

1. En el segundo inciso, a continuación de la palabra “exoneración” agréguese “o suspensión”;

2. Al final del literal b) elimínese “y,”;

3. Al final del literal c) sustitúyase el “.” por “;” y a continuación agréguese “y,”;

4. Al final del literal c), a continuación de la frase “transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas; y,”, agréguese el siguiente literal:

“d. Respecto a la suspensión del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos que se efectúen al exterior por concepto de importaciones realizadas bajo regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, el ordenante de la transferencia deberá adjuntar copias certificadas de la Declaración Aduanera Única y de la factura del proveedor del exterior.”
   
Disposición final.- La presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 750-S  20  JULIO  DEL 2012

DISPÓNESE QUE LA IMPRESIÓN DE COMPROBANTES DE VENTA Y OTROS DOCUMENTOS SEAN REALIZADOS POR EL ESTABLECIMIENTO GRÁFICO QUE TRAMITÓ ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA RESPECTIVA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN


RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00412
EL DIRECTOR GENERAL (S) DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:
Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que el artículo 300 de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Que conforme lo dispone el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 45 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, publicado en el Registro Oficial No. 247 de 30 de julio de 2010, y reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1063, publicado en el Registro Oficial No. 651, de 1 de marzo de 2012, establece las obligaciones de los establecimientos gráficos autorizados;

Que el numeral 3 del artículo 45 antes referido señala que los establecimientos gráficos autorizados tienen la obligación de verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la autorización de impresión;

Que el numeral 4 del artículo 45 del Reglamento antes mencionado señala que los establecimientos gráficos autorizados tienen la obligación de imprimir y conservar en orden cronológico la autorización otorgada por el Servicio de Rentas Internas, como respaldo de las solicitudes que hayan tramitado y obtenido. Las autorizaciones deberán estar firmadas por el dueño o representante legal del establecimiento gráfico y por el sujeto pasivo que solicitó la impresión. Una copia de cada tipo de documento autorizado, debidamente firmado también se archivará junto con la solicitud;

Que el numeral 6 del artículo 45 del cuerpo reglamentario ibídem establece como obligación de los establecimientos gráficos autorizados declarar en la forma y plazos que determine el Servicio de Rentas Internas, la información sobre los trabajos realizados;
  
Que la Resolución del Servicio de Rentas Internas No. 00020-A, publicada en el Registro Oficial No. 31 de 08 de marzo de 2000, establece entre otras disposiciones normativas, las formas y plazos en los que los establecimientos gráficos autorizados deben reportar al Servicio de Rentas Internas la información sobre los trabajos por éstos realizados;

Que el numeral 5 del artículo 46 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios señala que los establecimientos gráficos autorizados no podrán imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención que no hayan sido solicitados expresamente por el contribuyente;

Que es deber de la Administración Tributaria controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos, así como expedir la normativa necesaria para dicho cumplimiento; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- La impresión de comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios únicamente será realizada por el establecimiento gráfico que tramitó ante la Administración Tributaria la respectiva solicitud de autorización de impresión.

Artículo 2.- Para efectos de control de lo señalado en el artículo anterior, se establecen tres tipos de reportes, según correspondan a la impresión realizada de la secuencia autorizada:

1. Total: Es aquel reporte en el que el establecimiento gráfico autorizado informa la impresión total de la secuencia autorizada, conforme consta en la respectiva autorización de impresión.

2. Parcial: Es aquel reporte en el que el establecimiento gráfico autorizado informa la impresión parcial de la secuencia autorizada, que a petición del contribuyente no se efectuó en su totalidad, en cuyo caso el reporte será únicamente de la impresión efectivamente realizada de la secuencia autorizada.
  
3. En cero: Es aquel reporte en el que el establecimiento gráfico autorizado informa que la secuencia autorizada no fue impresa ni total ni parcialmente, en cuyo caso deberá consignar ceros como número inicial y número final en la secuencia informada.

En los casos de reportes parciales o en cero, la numeración de los comprobantes consignados en el reporte como no elaborados no se utilizará y continuará la numeración secuencial al solicitar una nueva autorización.

Artículo 3.- Los establecimientos gráficos autorizados por el Servicio de Rentas Internas, para la impresión de comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios, deberán reportar los trabajos de impresión por éstos realizados, según corresponda, a través de la página web institucional www.sri.gob.ec dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que el SRI otorgó el número de autorización para la impresión de los comprobantes de venta, comprobantes de retención o documentos complementarios correspondientes.

La presentación de los reportes fuera del plazo establecido para el efecto, será sancionado conforme con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 4.- Los sujetos pasivos que deseen solicitar impresiones de documentos autorizados por el SRI, pueden hacerlo de las siguientes maneras:

a) Ante el respectivo establecimiento gráfico autorizado: En este caso los sujetos pasivos deben acercarse de manera personal o a través del respectivo representante legal en el caso de sociedades -de ser el caso- al establecimiento gráfico, o por intermedio de un tercero que deberá estar facultado para el efecto a través de un poder especial debidamente notarizado. El retiro de la documentación debe realizarse de manera personal o a través del representante legal, apoderado especial o un tercero con carta de autorización simple, según sea el caso.

b) A través de la página web del SRI: En este caso los sujetos pasivos deberán contar con la clave para la utilización de medios electrónicos institucionales, e ingresar al Sistema de Servicios en Línea, a través de la página web institucional. El retiro de la documentación debe realizarse de manera personal o a través del representante legal, apoderado especial o un tercero con carta de autorización simple, según sea el caso.
  
Artículo 5.- La documentación relativa a los trabajos de impresión de documentos autorizados que deben ser archivados como respaldo de las solicitudes, se entregarán al Servicio de Rentas Internas previo a su requerimiento, conforme las siguientes reglas:

a) En el caso de que la solicitud de impresión sea realizada ante el establecimiento gráfico autorizado:

El establecimiento gráfico deberá archivar:

1. Solicitud de Autorizaciones de Impresión: conforme el Anexo 1 de la presente resolución, misma que deberá estar firmada por el sujeto pasivo, representante legal en el caso de sociedades o apoderado especial, en el caso que el trámite lo realice un tercero, adicionalmente se deberá archivar una copia legible del respectivo poder, según sea el caso.

2. Autorización de Impresión: conforme el Anexo 2 de la presente resolución, misma que es generada automáticamente por el Sistema de Autorización de Documentos del aplicativo Servicios en Línea de la página web del SRI.

3. Confirmación de Reporte de Impresión: conforme el Anexo 3 de la presente resolución, misma que será debidamente firmada por el sujeto pasivo, representante legal en el caso de sociedades o apoderado especial, y por el dueño o representante del establecimiento gráfico. Este documento es generado automáticamente por el Sistema de Autorización de Documentos del aplicativo Servicios en Línea de la página web del SRI.

4. Una copia de cada tipo de documento autorizado por el Servicio de Rentas Internas y entregado al sujeto pasivo, representante legal en el caso de sociedades o apoderado especial, debidamente firmado por la persona quién retira los documentos.

b) En el caso de que la solicitud de impresión sea realizada a través de la página web del SRI:
  
El establecimiento gráfico deberá archivar:

1. Autorización de Impresión: conforme el Anexo 2 de la presente resolución, misma que es generada automáticamente por el Sistema de Autorización de Documentos del aplicativo Servicios en Línea de la página web del SRI.

2. Confirmación de Reporte de Impresión: conforme el Anexo 3 de la presente resolución, misma que será debidamente firmada por el sujeto pasivo, representante legal en el caso de sociedades, apoderado especial o por un tercero con carta de autorización simple, y por el dueño o representante del establecimiento gráfico. Este documento es generado automáticamente por el Sistema de Autorización de Documentos del aplicativo Servicios en Línea de la página web del SRI.

3. Una copia de cada tipo de documento autorizado por el Servicio de Rentas Internas y entregado al sujeto pasivo, representante legal en el caso de sociedades o apoderado especial, debidamente firmado por la persona quién retira los documentos.

c) La documentación señalada en el presente artículo deberá mantenerse a disposición de la Administración Tributaria, en los archivos de los respectivos establecimientos gráficos durante un plazo mínimo de 7 años, en consideración de los plazos de prescripción de la obligación tributaria, conforme lo dispuesto en el Código Tributario.

Artículo 6.- Apruébense los Anexos 1, 2 y 3 adjuntos a la presente Resolución, como parte integrante de la misma.

Disposición Derogatoria Única.- Deróguese expresamente, a través del presente acto normativo, la Resolución No. 00020-A, publicada en el Registro Oficial No. 31 de 08 de marzo de 2000.

Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: REGISTRO OFICIAL 750-S  20  JULIO  DEL 2012

miércoles, julio 18, 2012

TASA DE INTERÉS POR MORA TRIBUTARIA DE JULIO A SEPTIEMBRE DEL 2012


De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario Codificado y en el artículo 1 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en el que se establece que el interés anual por obligación tributaria no satisfecha equivaldrá a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días determinada por el Banco Central del Ecuador, la tasa mensual de interés por mora tributaria a aplicarse en el período Julio - Septiembre de 2012 es la siguiente:

Período de vigencia: 1 de Julio de 2012 – 30 de Septiembre de 2012
Tasa:                             1,021%

martes, julio 17, 2012

NORMAS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DE DELITOS EN LAS BOLSAS DE VALORES, CASAS DE VALORES Y ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS

La Superintendencia de Compañías mantiene las normas que apuntan a controlar el sector societario y de mercado de valores para prevenir el lavado de dinero ilícito.  La entidad gubernamental de control de compañías ha inspeccionado a la fecha las Bolsas de Valores (Quito y Guayaquil), Casas de Valores (39), Administradoras de Fondos y Fideicomisos (33); y Couriers y remesadoras (236). En el último año, la entidad estatal de control emitió 136 resoluciones de sanción, de las cuales 48 fueron para compañías vinculadas al área de mercado de valores y 88 para el ámbito societario. 

En todos los casos, las empresas sancionadas no remitieron la información dispuesta por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), sobre los procedimientos en sus operaciones. Los controles también abarcan los patios de venta de vehículos usados, empresas de construcción e inmobiliarias, a fin de verificar las operaciones que efectuaron y determinar si existen señales de alerta de lavado de activos. Estas medidas están ajustadas a lo requerido por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), cuyo objetivo es prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y otros delitos. 

El 17 de marzo de este año, entre otras disposiciones de control, todos los casinos dejaron de funcionar en Ecuador. Esto fue ejecutado en una labor conjunta entre los Ministerios de Relaciones Laborales, Turismo y coordinación de la Política Económica, en cumplimiento del decreto Ejecutivo 873, referente al control a salas de juego de azar. Los controles se han extendido al servicio de transferencia nacional o internacional de dinero o valores. 

Todas estas compañías están obligadas a aplicar controles efectivos, para evitar ser utilizadas en el lavado de dinero. Tal es así que las bolsas de valores, casas de valores y administradoras de fondos y fideicomisos deben reportar todas las operaciones iguales o superiores a diez mil dólares. 

La Superintendencia de Compañías insistió en que estas resoluciones fortalecen los mecanismos de control, para prevenir el lavado de activos y el financiamiento de delitos, según publica en su portal oficial.

En el Registro Oficial # 693 publicado el 30 de abril del 2012 el Consejo Nacional de Valores decidió sustituir el Capítulo VIII “Lavado de Activos”, del Título VII “Disposiciones Generales” de la Codificación de las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores, por:
“CAPÍTULO VIII.- NORMAS PARA PREVENIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DE DELITOS EN LAS BOLSAS DE VALORES, CASAS DE VALORES Y ADMINISTRADORAS DE FONDOS Y FIDEICOMISOS”.


FUENTE: WWW.ANDES.INFO.EC

Normas de Prevencion de Lavado de Activos

BURO TRIBUTARIO

BURO TRIBUTARIO