RESOLUCIÓN NAC-DGERCGC12-00413
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 300
de la Constitución de la República señala que el régimen tributario se regirá
por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;
Que conforme al
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley;
Que el artículo 1 de
la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro
Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación del Servicio
de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las
disposiciones de esta ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen
Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y
su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;
Que en concordancia,
el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del
Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales
necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y
eficiencia de su administración;
Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá
resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta
aplicación de normas legales y reglamentarias;
Que conforme lo
señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la Administración
Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;
Que la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el
Impuesto a la Salida de Divisas que grava el valor de todas las operaciones y
transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de
las instituciones que integran el sistema financiero;
Que el artículo 156
de la mencionada Ley estable que el hecho generador de este impuesto lo
constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a
través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de
cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones
del sistema financiero;
Que el mismo artículo
señala que todo pago efectuado desde el exterior por personas naturales o
sociedades ecuatorianas o extranjeras domiciliadas o residentes en el Ecuador,
se presume efectuado con recursos que causen el ISD en el Ecuador, aún cuando
los pagos no se hagan por remesas o transferencias, sino con recursos
financieros en el exterior de la persona natural o la sociedad o de terceros;
Que el artículo
innumerado agregado a continuación del artículo 10 del Reglamento para la
Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, en el caso de que el pago de la
importación se realice a través de transferencias o envíos de divisas, los
agentes de retención y percepción cobrarán el impuesto al momento de la
transferencia o envío;
Que con fecha 30 de
mayo de 2012, el Señor Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo
No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012, a través
del cual se establecen reformas al régimen tributario del Impuesto a la Salida
de Divisas;
Que el artículo
innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación
del Impuesto a la Salida de Divisas, establece que “De conformidad con las
normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se
suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o
envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior,
relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de
mercancías destinadas a la exportación”;
Que el Capítulo VII
del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación
Aduanera”, establece los regímenes aduaneros vigentes en la normativa
ecuatoriana;
Que el artículo 4 de
la Resolución No. 0687 emitida por la Dirección General del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en el Registro Oficial No. 602 de 22
de diciembre de 2011, señala las modalidades bajo las cuales puede darse el
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Que el artículo
innumerado sexto, agregado a continuación del artículo 12 del Reglamento de
Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, dispone que los agentes de
retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de
divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera
o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de
transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas
Internas, al momento de la solicitud de envío; el formulario descrito
anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la
veracidad de la información consignada en el mismo;
Que el artículo 22
del Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que el
Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los
procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago
del impuesto;
Que de conformidad
con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario,
las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban
realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán
desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del
mes siguiente, cuando se trate de períodos menores;
Que a través de
Memorando No. NAC-DNGMGEI12-00083, de 28 de mayo de 2012, la Dirección Nacional
Jurídica y la Dirección Nacional de Gestión Tributaria del Servicio de Rentas
Internas, efectuaron el análisis técnico y jurídico respecto del momento de
entrada en vigencia de las reformas que se efectúen al régimen tributario del
Impuesto a la Salida de Divisas;
Que mediante
Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del
Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, se aprobó el formulario de
"Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida
de Divisas". En dicho formulario se encuentran contemplados todos aquellos
pagos, transferencias y envíos que, de conformidad con la ley vigente, están
exentos del pago del impuesto a la salida de divisas;
Que la Disposición
Transitoria del Decreto Ejecutivo No. 1180, dispone que “En el plazo de 30 días
el Director General de Rentas Internas, modificará la Resolución
NAC-DGERCGC11-00457 con el fin de incluir las suspensiones correspondientes al
pago del Impuesto a la Salida de Divisas en regímenes especiales, conforme lo
establece el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y estas
reformas”; dicho plazo se lo cuenta desde la publicación en el Registro Oficial
del Decreto 1180;
Que el artículo 96
del Código Tributario establece como deber formal de los contribuyentes o
responsables de tributos, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o
las disposiciones de la respectiva autoridad de la Administración Tributaria,
la presentación de las declaraciones que correspondan;
Que de conformidad
con el segundo inciso del artículo 89 del Código Tributario y con el artículo
101 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las declaraciones efectuadas por
los sujetos pasivos tienen el carácter de definitivas y vinculantes, haciendo
responsable al declarante por la exactitud y veracidad de los datos que
contengan;
Que es necesario
establecer mecanismos que faciliten a los sujetos pasivos del Impuesto a la
Salida de Divisas el cumplimiento de las normas tributarias vigentes, permitir
el control por parte de la Administración Tributaria, a más de garantizar y
viabilizar su acceso a los beneficios previsto en la normativa anteriormente
citada; y,
En ejercicio de las
atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo
1.-
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del
Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de
Divisas (ISD), y de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del
Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación
Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el
Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V
del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la suspensión del
pago del referido impuesto, relativo a importaciones realizadas a regímenes
aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, aplicará
únicamente para las importaciones realizadas dentro del régimen de “admisión
temporal para perfeccionamiento activo”, en sus siguientes modalidades:
a) Importación
individual bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo;
b) Maquila;
c) Instalación
industrial.
Artículo
2.-
La suspensión de pago del ISD es aplicable exclusivamente en las transferencia
o envíos efectuados al exterior, así como también en los pagos realizados desde
el exterior, sobre el valor de las mercancías importadas (Valor FOB), por lo
cual, en caso de existir pagos al o desde el exterior por concepto de
transporte, seguros, comisiones u otros conceptos no incluidos en el valor de
la importación, dichos pagos causan el Impuesto a la Salida de Divisas, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la
Equidad Tributaria en el Ecuador y demás normativa tributaria vigente.
Artículo
3.-
En el caso de que posterior a la importación efectuada bajo alguna de las
modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo
señaladas en el artículo 1 de esta Resolución , se nacionalizare la mercadería
importada o se efectuasen cambios de régimen a otro que no sea el detallado en
el artículo 1 de esta Resolución, el sujeto pasivo deberá declarar, liquidar y
pagar el Impuesto a la Salida de Divisas, con los correspondientes intereses y
multas, conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.
Los intereses serán
calculados desde la fecha de nacionalización o cambio de régimen aduanero
–según corresponda- hasta la fecha de pago.
En caso de que
solamente una parte de la mercancía importada sea objeto de nacionalización o
cambios de un régimen aduanero a otro que no goce de la suspensión del ISD, el
impuesto, intereses y multas serán calculados sobre la base imponible del valor
correspondiente a las mercancías que fueron objeto de nacionalización o cambio
de régimen.
Artículo
4.-
La aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo innumerado
agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del
Impuesto a la Salida de Divisas, así como de las disposiciones señaladas en el
presente acto normativo, con la finalidad de obtener indebidamente ventajas o
beneficios tributarios, acarreará las responsabilidades penales y la imposición
de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Disposición General
Única.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al
final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la
Salida de Divisas (ISD), mediante reforma establecida por el Decreto Ejecutivo
No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012 y en
concordancia con lo señalado en el segundo inciso del artículo 11 del Código
Tributario, la suspensión del pago del ISD aplicará únicamente para las
importaciones realizadas bajo las modalidades del régimen de admisión temporal
para perfeccionamiento activo detalladas en el artículo 1 de esta Resolución, a
partir del 01 de julio de 2012.
DISPOSICIONES
REFORMATORIAS
Primera.- Sustitúyase
el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del
Impuesto a la Salida de Divisas", aprobado mediante Resolución No.
NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 608, de 30 de diciembre de 2011, por el formulario adjunto a la presente
resolución.
Segunda.- Realícense
las siguientes reformas en el artículo 1 de la Resolución No.
NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 608, de 30 de diciembre de 2011:
1. En el segundo
inciso, a continuación de la palabra “exoneración” agréguese “o suspensión”;
2. Al final del literal
b) elimínese “y,”;
3. Al final del
literal c) sustitúyase el “.” por “;” y a continuación agréguese “y,”;
4. Al final del
literal c), a continuación de la frase “transacciones exentas del Impuesto a la
Salida de Divisas; y,”, agréguese el siguiente literal:
“d. Respecto a la
suspensión del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos que se efectúen al
exterior por concepto de importaciones realizadas bajo regímenes aduaneros
especiales de mercancías destinadas a la exportación, el ordenante de la transferencia
deberá adjuntar copias certificadas de la Declaración Aduanera Única y de la
factura del proveedor del exterior.”
Disposición
final.-
La presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Registro Oficial.
FUENTE:
REGISTRO OFICIAL 750-S 20 JULIO DEL
2012